Todos los avances del borrador de la nueva Constitución

Tema en 'Política Nacional e Internacional' iniciado por bluescifer, 29 Mar 2022.

Estado del Tema:
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  1. bluescifer

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    Sistema Político

    Capítulo de la Democracia
    Capítulo del Estado Plurinacional y Libre Determinación de los Pueblos
    Artículo 4, inciso primero.-

    Chile es un Estado Plurinacional e Intercultural que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos en el marco de la unidad del Estado.

    Artículo 4, inciso tercero.-
    Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawashkar, Yaghan, Selk'nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.

    Artículo 5, inciso primero.-
    Los pueblos y naciones indígenas preexistentes y sus miembros, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía y al autogobierno, a su propia cultura, a la identidad y cosmovisión, al patrimonio y la lengua, al reconocimiento de sus tierras, territorios, la protección del territorio marítimo, de la naturaleza en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos, a la cooperación e integración, al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

    Artículo 5, inciso segundo.-
    Es deber del Estado Plurinacional, respetar, garantizar y promover con participación de los pueblos y naciones indígenas, el ejercicio de la libre determinación y de los derechos colectivos e individuales de que son titulares.

    Artículo 5, inciso tercero.-
    En cumplimiento de lo anterior, el Estado debe garantizar la efectiva participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones, así como su representación política en órganos de elección popular a nivel local, regional y nacional. Junto con ello, garantizará el diálogo intercultural en el ejercicio de las funciones públicas, creando institucionalidad y promoviendo políticas públicas que favorezcan el reconocimiento y comprensión de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado.

    Principios Constitucionales, Democracia, Nacionalidad y Ciudadanía
    Artículo 6.- Igualdad Sustantiva.
    La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos oprimidos e históricamente excluidos.

    Artículo 9.- Naturaleza.
    Las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman, con ella, un conjunto inseparable.

    Artículo 9, inciso segundo.-
    La naturaleza tiene derechos. El Estado y la sociedad tienen el deber de protegerlos y respetarlos.

    Artículo 9, inciso cuarto.-
    El Estado debe adoptar una administración ecológicamente responsable y promover la educación ambiental y científica mediante procesos de formación y aprendizaje permanentes.

    Artículo 9 M.-
    Chile es un país oceánico. Es deber integral del Estado la conservación, preservación y cuidado de los ecosistemas marinos y costeros continentales, insulares y antárticos.

    Artículo 11.- Interculturalidad.
    El Estado es intercultural. Reconocerá, valorará y promoverá el diálogo horizontal y transversal entre las diversas cosmovisiones de los pueblos y naciones que conviven en el país con dignidad y respeto recíproco. El Estado deberá garantizar los mecanismos institucionales que permitan ese diálogo superando las asimetrías existentes en el acceso, distribución y ejercicio del poder y en todos los ámbitos de la vida en sociedad.

    Artículo 12, inciso segundo.-
    El Estado reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural y oficial de las personas sordas, así como sus derechos lingüísticos en todos los ámbitos de la vida social.

    Artículo 14.- Probidad y Transparencia.
    El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento a los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, con primacía del interés general por sobre el particular.

    Artículo 14, inciso segundo.-
    Es deber del Estado promover la integridad de la función pública y erradicar la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público como privado. En cumplimiento de lo anterior, deberá adoptar medidas eficaces para prevenir, detectar y sancionar los actos de corrupción. Esta obligación abarca el deber de perseguir administrativa y judicialmente la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, en la forma que determine la ley.

    Artículo 14, inciso tercero.-
    Una ley regulará los casos y las condiciones en las que los funcionarios, funcionarias y autoridades deleguen a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan un conflicto de interés en el ejercicio de la función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos.

    Artículo 15.- Supremacía Constitucional y Legal.
    Chile es un Estado fundado en el principio de la supremacía constitucional y el respeto irrestricto a los derechos humanos. Los preceptos de esta Constitución obligan igualmente a toda persona, institución, autoridad o grupo.

    Artículo 15, inciso segundo.-
    Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes, actúan previa investidura regular y someten su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a esta, dentro de los límites y competencias por ellas establecidos.

    Forma de Estado
    Artículo 1.- Del Estado Regional
    Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado.

    El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.

    Artículo 2.- De las Entidades Territoriales
    El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales.

    Las entidades territoriales autónomas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la República, de acuerdo a la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la Naturaleza.

    La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes, de acuerdo con la Constitución y la ley.

    Artículo 3.- Del Territorio.
    Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un territorio único e indivisible.

    La soberanía y jurisdicción sobre el territorio se ejerce de acuerdo a la Constitución, la ley y el derecho internacional.

    Artículo 4.- Del Maritorio.
    Es deber del Estado proteger los espacios y ecosistemas marinos y marino costeros, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos, y asegurando, en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica. La ley establecerá su ordenación espacial y gestión integrada, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, en base a la equidad y justicia territorial.

    Artículo 5.- De la Autonomía de las entidades territoriales.
    Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley.

    En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial.

    Artículo 6.- De la solidaridad, cooperación y asociatividad territorial en el Estado Regional.
    Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad de funciones, en conformidad a los mecanismos que establezca la ley.

    Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán pactar convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural, económico sostenible y equilibrado.

    El Estado promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas. La ley establecerá las bases generales para la creación y funcionamiento de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva.

    Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización territorial del Estado.

    Artículo 7.- De la Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional.
    Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, ejecución, evaluación, fiscalización y control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.

    Los pueblos y naciones preexistentes al Estado deberán ser consultados y otorgar el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.

    Artículo 8.- Del Desarrollo Territorial.
    Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.

    Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los criterios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, integración socioespacial, perspectiva de género, enfoque socio ecosistémico, enfoque en derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.

    Artículo 9.- De la Equidad, Solidaridad y justicia territorial.
    El Estado garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las diversas entidades territoriales, propendiendo al interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre ellas, asegurando a su vez, las mismas condiciones de acceso a los servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerados. El Estado de Chile promoverá un desarrollo territorial equitativo, armónico y solidario que permita una integración efectiva de las distintas localidades, tanto urbanas como rurales, promoviendo la equidad horizontal en la provisión de bienes y servicios.

    Artículo 10.- De la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional.
    Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales.

    Artículo 11.- De la postulación y cesación a los cargos de las entidades territoriales
    La elección de las y los representantes por votación popular de las entidades territoriales se efectuará asegurando la paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la pertenencia territorial, avecindamiento y la representación efectiva de los pueblos y naciones preexistentes al Estado.

    La Constitución y la ley establecerán los requisitos para la postulación y las causales de cesación de dichos cargos. La calificación y procedencia de estas causales de cesación se realizará a través de un procedimiento expedito ante la justicia electoral, en conformidad a la ley.

    Artículo 12.- Principio de no tutela entre entidades territoriales.
    Ninguna entidad territorial podrá ejercer tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad, y los conflictos de competencias que puedan ocasionarse.

    Artículo 13.- Correspondencia entre competencias y recursos.
    Sin perjuicio de las competencias que establece esta Constitución y la ley, el Estado podrá transferir a las entidades territoriales aquellas competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia. Estas transferencias deberán ir acompañadas siempre por el personal y los recursos financieros suficientes y oportunos para su adecuada ejecución.

    Una ley regulará el régimen jurídico del procedimiento de transferencia de competencias y sus sistemas de evaluación y control.

    Artículo 14.- Cuestiones de competencia.
    La ley establecerá el procedimiento para resolución de las distintas contiendas de competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, las que serán conocidas por el órgano encargado de la justicia constitucional

    Artículo 16.- Radicación preferente de competencias.
    Las funciones públicas deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional y ésta última sobre el Estado, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de estas entidades territoriales. La Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la entidad local.

    Artículo 17.- Diferenciación territorial.
    El Estado deberá generar políticas públicas diferenciadas y transferir las competencias que mejor se ajusten a las necesidades y particularidades de los entes territoriales, con los respectivos recursos. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de diferencias territoriales, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.

    Artículo 18.- De las Regiones Autónomas.
    Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

    Artículo 19.- Cláusula residual.
    Las competencias no expresamente conferidas a la Región autónoma corresponden al Estado , sin perjuicio de las transferencias de competencia que regula la Constitución y la ley.

    Artículo 20.- Del Estatuto Regional.
    Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes.

    El Estatuto Regional debe respetar los derechos fundamentales y los principios del Estado social y democrático de derecho reconocidos en los términos establecidos en la Constitución.

    Artículo 21.- De la elaboración, aprobación y reforma del Estatuto Regional.
    El proyecto de Estatuto Regional será propuesto por la Gobernadora o Gobernador Regional a la Asamblea Regional respectiva, para su deliberación y acuerdo, el cual será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

    El proceso de elaboración y reforma del Estatuto Regional deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.

    Artículo 22.- De la Autoridades Regionales.
    La organización institucional de las Regiones Autónomas se compone del Gobernador o Gobernadora Regional y de la Asamblea Regional.

    Artículo 23.- Del Gobierno Regional.
    El Gobierno Regional es el órgano ejecutivo de la Región Autónoma.

    Una Gobernadora o Gobernador Regional dirigirá el Gobierno Regional, ejerciendo la función administrativa y reglamentaria y representará a la Región autónoma ante las demás autoridades nacionales e internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones internacionales con funciones de coordinación e intermediación entre el gobierno central y la región. La Gobernadora o Gobernador regional tendrá la representación judicial y extrajudicial de la región.

    En la elección de Gobernadora o Gobernador Regional, resultará electo quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos, pero si ningún candidato logra al menos el cuarenta por ciento de los votos se producirá una segunda votación entre los candidatos o candidatas que hayan obtenido las dos más altas mayorías, resultando elegido el que obtuviere la mayoría de los votos válidamente emitidos.

    La Gobernadora o Gobernador Regional ejercerá sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando el Gobernador o Gobernadora Regional haya cumplido más de la mitad del mandato.

    La Gobernadora o Gobernador regional, será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

    Artículo 24.- Del Consejo de Alcaldes y Alcaldesas.
    El Consejo de Alcaldes y Alcaldesas es un órgano de carácter consultivo que estará integrado por los alcaldes y alcaldesas de todas las comunas de la región autónoma y de las ciudades respectivas, el cual será coordinado por quien determinen sus integrantes por mayoría absoluta.

    El Consejo deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales en la forma que determine la ley.

    Artículo 25.- De la Asamblea Regional
    La Asamblea Regional es el órgano colegiado de representación regional que, en conformidad a la Constitución, está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

    Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional y su número en proporción a la población regional. La elección de Asambleístas Regionales será por sufragio universal, directo y secreto.

    Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

    Artículo 26.- Participación popular
    El Consejo Social Regional es el encargado de promover la participación popular en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y consultivo. Su integración y competencias serán determinadas por ley.

    La Constitución y la ley establecerán las bases de los mecanismos y procedimientos de participación popular, velando por un involucramiento efectivo de las personas y sus organizaciones dentro de la Región Autónoma.

    El Gobernador o Gobernadora Regional y las jefaturas de los servicios públicos regionales deberán rendir cuenta ante el Consejo Social Regional, a lo menos, una vez al año de la ejecución presupuestaria y el desarrollo de proyectos en los términos prescritos por el Estatuto Regional.

    Artículo 27.- De las competencias de la Región autónoma.
    Son competencias de la Región autónoma:

    1. La organización del Gobierno Regional, en conformidad con la Constitución y su Estatuto.

    2. La organización político-administrativa y financiera de la Región autónoma, en función de la responsabilidad y eficiencia económica, con arreglo a la Constitución y las leyes.

    3. Fomentar el desarrollo social, productivo y económico de la Región autónoma en el ámbito de sus competencias, en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales.

    4. Participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes, en conformidad a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes.

    5. El desarrollo de la investigación, tecnología y las ciencias en materias correspondientes a la competencia regional.

    6. La conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales de su territorio.

    7. Aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de descontaminación ambientales de la región autónoma.

    8. El fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio histórico, inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la formación artística en su territorio.

    9. La planificación, ordenamiento territorial y manejo integrado de cuencas.

    10. La política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales, respetando la universalidad de los derechos garantizados por esta Constitución.

    11. Las obras públicas de interés ejecutadas en el territorio de la región autónoma.

    12. La planificación e implementación de la conectividad física y digital.

    13. La promoción y fomento del deporte, el ocio y la recreación.

    15. La regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques de las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se considere necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que se otorgan a las comunidades, en el ámbito de sus competencias.

    16. La promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la región autónoma, en coordinación con la Comuna Autónoma.

    17. Coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con las demás entidades territoriales.

    18. Establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa autorización por ley.

    19. La creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de la Región Autónoma competentes, en conformidad a los procedimientos regulados en la Constitución y la ley.

    20.- Establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.

    21. Ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios públicos de su dependencia.

    22. Promover la participación popular en asuntos de interés regional.

    24. Las demás competencias que determine la Constitución y ley nacional.

    El ejercicio de estas competencias por la Región Autónoma no excluye la concurrencia y desarrollo coordinado con otros órganos del Estado, conforme a la Constitución y la ley.

    Artículo 28.- De las entidades con competencias sobre todo el territorio.
    La ley determinará cuáles Servicios Públicos, Instituciones Autónomas o Empresas del Estado, en virtud de sus fines fiscalizadores, o por razones de eficiencia y de interés general, mantendrán una organización centralizada y desconcentrada en todo el territorio de la República.

    Artículo 29.- Del Consejo de Gobernaciones.
    El Consejo de Gobernaciones, presidido por el Presidente de la República y conformado por las y los Gobernadores de cada Región, coordinará las relaciones entre el Estado Central y las entidades territoriales, velando por el bienestar social y económico equilibrado de la República en su conjunto. Son facultades del Consejo de Gobernaciones:

    a) La coordinación, la complementación y la colaboración en la ejecución de políticas públicas en las Regiones;

    b) La coordinación económica y presupuestaria entre el Estado y las Regiones Autónomas.

    c) Debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y regional, así como velar por el respeto de las autonomías de las entidades territoriales.

    d) Velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad y justicia territorial, y de los mecanismos de compensación económica interterritorial, en conformidad con la Constitución y la ley

    e) Convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales.

    g) Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

    h) Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

    Artículo 30.- De los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región
    Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma.

    El Gobierno Regional podrá solicitar al Estado la transferencia de competencias de Ministerios y Servicios Públicos. A su vez, las Municipalidades podrán solicitar al Gobierno Regional la transferencia de competencias. La ley regulará este procedimiento.

    El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.

    El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.

    Artículo 31.- Atribuciones de la Asamblea Regional.
    Son atribuciones de la Asamblea Regional, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional:

    1. Fiscalizar los actos del Gobierno Regional de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Regional.

    2. Fiscalizar los actos de la administración regional, para lo cual podrá requerir información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus funciones en la Región Autónoma, citar a funcionarios públicos o autoridades regionales y crear comisiones especiales.

    3. Solicitar al Gobernador o Gobernadora Regional rendir cuenta sobre su participación en el Consejo de Gobernaciones.

    4. Aprobar, modificar o rechazar el Presupuesto Regional, el Plan de Desarrollo Regional y los Planes de Ordenamiento Territorial.

    5. Aprobar, modificar o rechazar el Plan Regional de manejo integrado de cuencas.

    6. Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

    7. Aprobar, a propuesta del Gobernador o Gobernadora Regional y previa ratificación del Consejo Territorial, la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales.

    8. Concurrir, en conjunto con el Gobernador Regional, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la forma prescrita por la Constitución y las leyes.

    9. Ejercer la potestad reglamentaria de ejecución de ley cuando esta lo encomiende y dictar los demás reglamentos en materias de competencia de la región autónoma.

    10. Dictar las normas regionales que hagan aplicables las leyes de acuerdo regional.

    11. Iniciar el trámite legislativo ante el Consejo Territorial en materias de interés regional.


    12. Solicitar al Congreso la transferencia de la potestad legislativa en materias de interés de la Región Autónoma respectiva, en conformidad a la ley.

    13. Las demás atribuciones que determine la Constitución y la ley.

    Artículo 35.- De las atribuciones exclusivas del Gobierno Regional.
    Son atribuciones exclusivas de los Gobiernos Regionales las siguientes:

    1. Preparar y presentar ante la Asamblea Regional el Plan de Desarrollo Regional, en conformidad al Estatuto Regional.

    2. Preparar y presentar ante la Asamblea Regional el proyecto de Presupuesto Regional, en conformidad a esta Constitución y el Estatuto Regional.

    3. Administrar y ejecutar el Presupuesto Regional, realizar actos y contratos en los que tenga interés, ejercer competencias fiscales propias conforme a la ley, y elaborar la planificación presupuestaria sobre la destinación y uso del presupuesto regional.

    5. Organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la Región Autónoma y coordinarse con el Gobierno respecto de aquellos que detenten un carácter nacional y que funcionen en la Región.

    6. Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional

    8. Adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen el desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región autónoma, especialmente en ámbitos de competencia de la región autónoma.

    9. Proponer a la Asamblea Regional la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales para la gestión de servicios de su competencia, según lo dispuesto en la Constitución, la ley y el Estatuto Regional

    12. Celebrar y ejecutar convenios con los Gobiernos de otras regiones autónomas para efectos de implementar programas y políticas públicas interregionales, así como toda otra forma de asociatividad territorial.

    13. Celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la ley.

    17. Promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva región autónoma.

    18. Convocar a referéndum y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en la Constitución, el Estatuto Regional y la ley.

    19. Establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen asiento en la Región Autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación, prevención, administración y manejo.

    20. Las demás atribuciones que señalen la Constitución, el Estatuto Regional y las leyes.

    Sistema de Justicia
    Artículo 1.- La función jurisdiccional.
    La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.

    Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.

    Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.

    Artículo 2.- Pluralismo jurídico.
    El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.

    Artículo 3.- Independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad.
    Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial. En sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

    La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.

    Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley.

    Las juezas y jueces sólo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna.

    Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos.

    Artículo 5- Derecho de acceso a la justicia.
    1.-La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos.

    2.- Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso. Una ley establecerá sus derechos y deberes.

    Artículo 6.- Tutela jurisdiccional efectiva.
    Todas las personas tienen derecho a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la Constitución y las leyes.

    Artículo 7.- Inexcusabilidad e indelegabilidad.
    Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión.

    El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.

    Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones.
    Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.

    Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos.

    Artículo 9.- Fundamentación y lenguaje claro.
    Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

    Artículo 10.- Gratuidad.
    El acceso a la función jurisdiccional será gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley.

    La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos.

    Artículo 11.- Principio de responsabilidad jurisdiccional.
    Las juezas y jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

    Los perjuicios por error judicial otorgarán el derecho a una indemnización por el Estado, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y las leyes.

    Artículo 12.- Resguardo de la identidad
    En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad.

    Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición.

    Artículo 13.- Principio de Justicia Abierta.
    La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la Justicia Abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración, con el fin de garantizar el Estado de Derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia.

    Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género.
    La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.

    El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.

    Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.

    Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.
    La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.

    Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.

    Artículo 16.- Mecanismos Colaborativos de Resolución de Conflictos.
    Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo.

    Sólo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

    Normas del segundo informe
    Artículo 1.- Principio de unidad jurisdiccional.

    Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento, estando sujetos al mismo estatuto jurídico y principios.

    Artículo 2.- Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales.
    Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán tratamiento honorífico alguno.

    La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley.

    Artículo 3.- Cesación de juezas y jueces.
    Las juezas y jueces cesan en sus cargos por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.

    Artículo 4.- Fuero.
    Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La resolución que se pronuncie sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones.

    Artículo 5.- Autonomía financiera.
    El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos del Estado los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento.

    Artículo 6.- Publicidad.
    Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados.

    Artículo 7.- Principio de proximidad e itinerancia.
    Los tribunales, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro de su territorio jurisdiccional.

    Artículo 8.- De los tribunales.
    El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

    Artículo 12.- De la Corte Suprema.
    La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país, que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley.

    La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la Presidencia no podrá integrar alguna de las salas.

    Artículo 13.- De las Cortes de Apelaciones.
    Las Cortes de Apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezca la Constitución y la ley.

    Artículo 14.- De los Tribunales de Instancia.
    Son tribunales de instancia los civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley.

    La competencia de estos tribunales y el número de juezas o jueces que los integrarán serán determinados por la ley.

    Artículo 15.- Tribunales administrativos.
    Los Tribunales Administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por ésta y de las demás materias que establezca la ley.

    Habrá al menos un Tribunal Administrativo en cada región del país, los que podrán funcionar en salas especializadas.

    Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje.

    La ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito para conocer y resolver tales asuntos.

    Artículo 16.- Establecimientos penitenciarios.
    Sólo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines.

    La función establecida en este artículo no podrá ser ejercida por privados.

    Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, trabajo, deporte, las artes y culturas.

    En el caso de mujeres embarazadas y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias tales como infraestructura y equipamiento tanto en el régimen de control cerrado, abierto y post penitenciario.

    Artículo 17.- Principios y deberes.
    El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial.

    Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    Artículo 18.- Tribunales de ejecución de penas.
    Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social.

    Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

    Artículo 19.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales.
    La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal.

    En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.

    Artículo 20.- Centros de justicia vecinal.
    Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas.

    Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende.

    La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.

    Artículo 21.-
    El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos.

    El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin discriminación en la administración de justicia.

    Sistemas de conocimientos, culturas, ciencia, tecnología, artes y patrimonios
    Artículo 8.-
    Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que hubiese sido emitida. La ley regulará el ejercicio de este derecho, con pleno respeto a la libertad de expresión.

    Artículo 12.-
    El Estado promueve, fomenta y garantiza el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos<, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad.

    El Estado debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas expresiones.

    El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales.

    Esto se realizará con pleno respeto a los derechos, libertades y las autonomías que consagra esta Constitución.

    Artículo 13.-
    Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a obtener la repatriación de objetos de cultura y de restos humanos pertenecientes a los pueblos. El Estado adoptará mecanismos eficaces en materia de restitución y repatriación de objetos de culto y restos humanos que fueron confiscados sin consentimiento de los pueblos y garantizará el acceso de los pueblos a su propio patrimonio, incluyendo objetos, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.

    Artículo 18.-
    Todas las personas, individual y colectivamente, tienen derecho al acceso universal, a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación, con pleno respeto de los derechos y garantías que establecen esta Constitución y las leyes.

    Artículo 19.-
    El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y participación en el espacio digital, sus dispositivos e infraestructuras.

    Artículo 20.-
    El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley

    Artículo 21.-
    El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas a los servicios básicos de comunicación.

    Artículo 22.-
    Toda persona tiene el derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus beneficios. El Estado asegurará que todas las personas tengan la posibilidad de ejercer sus derechos en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará planes y programas gratuitos con tal objeto.

    Artículo 23.-
    Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley.

    Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico
    Artículo 1.- Crisis climática y ecológica.
    Es deber del Estado adoptar acciones de prevención, adaptación, y mitigación de los riesgos, vulnerabilidades y efectos provocados por la crisis climática y ecológica.

    El Estado promoverá el diálogo, cooperación y solidaridad internacional para adaptarse, mitigar y afrontar la crisis climática y ecológica y proteger la Naturaleza.

    Artículo 4.- De los derechos de la Naturaleza.
    La Naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.

    El Estado a través de sus instituciones debe garantizar y promover los derechos de la Naturaleza según lo determine la Constitución y las Leyes.

    Artículo 9.-
    La Ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente y la Naturaleza.

    Artículo 20.- De la gestión de residuos.
    Es deber del Estado normar y fomentar la gestión, reducción y valorización de residuos, en la forma que determine la Ley.
    Artículo 23.- De los animales.

    Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia, y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.

    El Estado y sus organismos promoverán una educación basada en la empatía y en el respeto hacia los animales.

    Artículo 23B.-
    El Estado protege la biodiversidad, debiendo preservar, conservar y restaurar el hábitat de las especies nativas silvestres, en tal cantidad y distribución que sostenga adecuadamente la viabilidad de sus poblaciones y asegure las condiciones para su supervivencia y no extinción.

    Artículo 26.- Principios ambientales.
    Son principios para la protección de la Naturaleza y el medio ambiente, a lo menos, los principios de progresividad, precautorio, preventivo, justicia ambiental, solidaridad intergeneracional, responsabilidad y acción climática justa.
    Artículo 33.- Democracia ambiental.
    Se reconoce el derecho de participación informada en materias ambientales. Los mecanismos de participación serán determinados por ley.

    Todas las personas tienen derecho a acceder a la información ambiental que conste en poder o custodia del Estado. Los particulares deberán entregar la información ambiental relacionada con su actividad, en los términos que establezca la ley.

    Derechos Fundamentales
    Artículo 16: Derechos sexuales y reproductivos

    Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.

    El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.

    Artículo 17: Derecho a una educación sexual integral

    Todas las personas tienen derecho a recibirla, una que “promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexo-afectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género y prevenga la violencia de género y sexual”.

    Principio de progresividad y no regresión de los derechos fundamentales.

    El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna medida podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente su ejercicio.

    Libertad personal ambulatoria.

    Ninguna persona puede ser privado de su libertad arbitrariamente ni ésta ser restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes".

    Derecho a la vida

    Toda persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser condenada a muerte ni ejecutada.

    Amnistía

    Sobre la imprescriptibilidad y prohibición de la amnistía, para los “crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, genocidio, crimen de agresión, desaparición forzada, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y que estos “no serán susceptibles de ningún impedimento a la investigación”.

    Fuente: https://www.elmostrador.cl/noticias...vances-del-borrador-de-la-nueva-constitucion/
     
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  2. Hatuey

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    "Pero como si no han echoooo nada Puuuuuuuh "
     
  3. bluescifer

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    Parece que con esto se quedaron varios calladitos
     
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  4. ricardop

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    voy a imprimirlo.........justo me falta papel p'al wc

    pa 8 meses, que mas podemos pedir.............
     
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  5. dansleeper

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    Ahh por eso son así.

    Eso explica muchas cosas.

    Referente al tema, gracias por la info, la leeré , aunque a vista rápida , se ve bastante bien para los tiempos que vivimos.
     
  6. onjose

    onjose Usuario Habitual nvl.3 ★
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    Gracias por la info, aun no leo detenidamente todo. Pero no esperes que se genere un debate precisamente aquí ya que son varios temas, cada linea se debe analizar bien porque al ser una Ley la Constitución todo es susceptible a interpretaciones si no queda bien claro, o bien, puede contraponerse con algún otro articulo que este relacionado. Por ejemplo destaco mientras estas cosas, no para que se discuta si no lo que me genera dudas

    -Que son los territorios especiales??
    -Pueblos originarios con absoluta autonomía política, administrativa, financiera y territorial; respeto de su cosmovisión. Para resolver un conflicto que se usa, el "código penal y leyes chilenas" o lo que dijo tal ancestro de una comunidad indígena?, y si el conflicto es entre un integrante de un pueblo originario y uno chileno, que prima?. Autonomía financiera con plata de todos los chilenos?
    - Centros de justicia vecinal? como opera?, se generaran cargos públicos vecinales para administrar esto? tienen que tener alguna preparación?
    -Garantizar la interrupción del embarazo? Al aprobarse esta constitución quede prácticamente lista la Ley de Aborto?

    Ojalá que los chilenos seamos responsables con esto, que se lea de manera critica, se comprendo bien lo que se votará. Esto no se puede leer a la rápida, pero claro la gran mayoría no lo hará y se dejará llevar por el canto de sirenas (o merluzo?)
     
  7. MIGHTY.C

    MIGHTY.C Usuario Habitual nvl.3 ★
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    Jajaja... Ya imagino al weta del @bluescifer subiendo la cagá de tema este... (voy a suir este articulo pa' puro cagarme a loh fashoh del portal)...


    [​IMG]
     
  8. dansleeper

    dansleeper Usuario Avanzado nvl. 4 ★ ★
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    Lo hizo para que lo lean, pero es obvio que no lo harán.
    Los fachitos no leen
     
  9. bluescifer

    bluescifer Usuario Avanzado nvl. 4 ★ ★
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    Parece que el ají te caló profundo..., igual entraste, para que veas lo weón que eres
     
  10. bluescifer

    bluescifer Usuario Avanzado nvl. 4 ★ ★
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    -Que son los territorios especiales??: Donde viven los pueblos indígenas (es cosa de revisar Google solamente)

    -Pueblos originarios con absoluta autonomía política, administrativa, financiera y territorial; respeto de su cosmovisión. Para resolver un conflicto que se usa, el "código penal y leyes chilenas" o lo que dijo tal ancestro de una comunidad indígena?, y si el conflicto es entre un integrante de un pueblo originario y uno chileno, que prima?. Autonomía financiera con plata de todos los chilenos? Prima la ley chilena, eso ya se ha indicado en reiteradas ocasiones

    - Centros de justicia vecinal? como opera?, se generaran cargos públicos vecinales para administrar esto? tienen que tener alguna preparación? La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal. En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.

    -Garantizar la interrupción del embarazo? Al aprobarse esta constitución quede prácticamente lista la Ley de Aborto? SI
     
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  11. MIGHTY.C

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    Jajaja... que estás cagado pelmazo... Igual que cabro chico aweonao al jactarse con el "igual entraste" jajajaja
    Eres uno de los que da material para reír acá en el foro... Cómo no iba a entrar a tu cagá de tema y agarrarte pa'l webeo??
     
  12. onjose

    onjose Usuario Habitual nvl.3 ★
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    Si prima la ley chilena en un conflicto de pueblos originarios, cual es el sentido de tener autonomía Jurídica?

    Artículo 2.- De las Entidades Territoriales
    El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales. Aquí ya se habla de "autonomía territorial indígena" que serian los territorios donde viven los pueblos indígenas, si?, además habla de territorios especiales, si los primeros son donde viven los indígenas los segundos cuales serian?


    Justicia Vecinal. Entiendo, pero como se rige esto? Quien lo integra,? que competencias deben tener las personas que dictan justicia?, es remunerado? se eligen por votación o los elige el comité municipal?

    Aborto. ok

    Ojalá la señora Juanita y el ciudadano de a pie tenga la capacidad critica de leer esto antes de ir a votar.

     
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