IPC negativo reducira los sueldos !!!

Tema en 'Cementerio De Temas' iniciado por Guest69069, 15 Oct 2009.

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  1. Guest69069

    Guest69069 Usuario Nuevo nvl. 1
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    La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el 8 de septiembre pasado la sentencia dictada por el Séptimo Juzgado, tribunal que - ante una polémica entre trabajadores de la empresa Pizarreño y su empleador – indicó que es posible disminuir las remuneraciones a la baja si el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que este año tiene una proyección de - 0,6 por ciento, tiene variaciones negativas.

    [​IMG]

    Existe una disputa entre la empresa Pizarreño y sus trabajadores, quienes reclaman ya que la empresa quiere bajar los sueldos segun el IPC, esto cuando el IPC sea negativo.

    El Septimo Juzgado dictamino que la empresa Pizarreño, puede disminuir la remuneracion de sus empleados segun el IPC, dictamen que fue ratificado el 8 de septiembre por la Corte de Apelaciones de Santiago.

    Este fallo marca un precedente para futuras disputas en este mismo ambito entre otras empresas que decidan hacer lo mismo con sus trabajadores.

    La ministra del Trabajo y Previsión Social, rechazó a nombre del Gobierno el fallo del tribunal de alzada del Séptimo juzgado que resolvió un reajuste a la baja en los salarios de los trabajadores de la empresa Pizarreño acorde con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) negativo.

    El año 2007 se presento una disputa similar, donde la Corte Suprema fallo en contra de la empresa (perteneciente al mismo holding que pizarreño) impidiendo que se efectue este reajuste que daña al empleado. En ese entonces el fallo decia:

    El fallo estipula que “la cláusula del contrato que es objeto de la discusión debe interpretarse considerando la intención de los contratantes y ella inequívocamente considera que las remuneraciones que se pacten no pueden ser disminuidas sino, por el contrario, se ajustarán, se incrementarán o aumentarán acorde a la variación del Índice de Precios al Consumidor.”



    Entonces queda la inquietud, si no existe una ley que norme asegurando las remuneraciones de los trabajadores, las empresas podran empezar a pelear la disminucion de las remuneraciones lo que implica mayores ganancias para la empresa en perjuicio del bienestar de sus trabajadores.

    Fuente 1
    Fuente 2
    Fuente 3

    Si no le gusta RECLAME !!!!
     
  2. Ikko-San

    Ikko-San Usuario Nuevo nvl. 1
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    no wei ctm!!! que me lo acaban de subir
     
  3. CARNIZERo.O

    CARNIZERo.O Usuario Casual nvl. 2
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    no me qejo musho porqe soy va9o ....


    pero pa los qe trabjan ..

    puta qe son MARACAS las qlas

    ¿Que pasaria con el sueldo minimo?
     
  4. Darkcruzado

    Darkcruzado Usuario Casual nvl. 2
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    bien wnes los del tribunal,
     
  5. Guest69069

    Guest69069 Usuario Nuevo nvl. 1
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    Bueno .. el sueldo minimo esta definido por ley y creo que no podria verse afectado por este tema. Pero los otros ... :mad:
     
  6. ELGANYAGB

    ELGANYAGB Usuario Casual nvl. 2
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    El pobre lo dejan mas pobre, y el rico sige enriqeciendoce...

    Qe lindo pais... $hile :)
     
  7. DE TRANS

    DE TRANS Usuario Habitual nvl.3 ★
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    Existe jurisprudencia de la Corte Suprema que indica lo contrario, dado que los factores de reajuste bajo indices negativos tienen otro cálculo, y nunca tienden a disminuir las remunraciones, implica un concepto más amplio.

    Ejemplo arriendo vivienda cuyo valor se reajusta bajo IPC, va a bajar el valor del arriendo? NO
     
  8. Guest69069

    Guest69069 Usuario Nuevo nvl. 1
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    Seria bueno tener conocimiento del concepto mas amplio con el que se calcula el reajuste con IPC negativo, para poder ser usado de argumento en caso que alguna otra corte falle nuevamente a favor de una empresa que esta en ese plan.
     
  9. svx0

    svx0 Usuario Nuevo nvl. 1
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    No hablen webadas.... por ley no se pueden bajar los sueldos... si el IPC es negativo, el sueldo no varía, si el ipc es positivo, se aumenta la remuneracion... pero de verdad wtf
     
  10. Cursor

    Cursor Usuario Habitual nvl.3 ★
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    pfs wn only in chile
     
  11. DE TRANS

    DE TRANS Usuario Habitual nvl.3 ★
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    El primero DIRECCION DEL TRABAJO


    [​IMG]


    Remuneración. Reajuste I.P.C. Negativo

    ORD. N° 2643/124

    Resulta improcedente rebajar nominalmente el monto de las remuneraciones, cuando la va­riación del I.P.C. fuere nega­tivo en uno de los meses o al término del período convenido para el reajuste pactado de aquellas.
    ORD. N° 2643/124
    MAT.: Remuneración. Reajuste I.P.C. Negativo
    RDIC.: Resulta improcedente rebajar nominalmente el monto de las remuneraciones, cuando la va­riación del I.P.C. fuere nega­tivo en uno de los meses o al término del período convenido para el reajuste pactado de aquellas.
    ANT.: Presentación de 10.05.2001, de Directores de Sindicatos Nºs. 1 y 2 de Pinturas Tricolor S.A.
    FUENTES:
    Código Civil, artículo 1560.
    CONCORDANCIAS:
    Dictámenes Nº 4467/195, de 12.­08.92 y 5463/258, de 21.­09.92.
    SANTIAGO, 13 DE JULIO DEL 2001
    DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
    A : SR. JUAN CONTRERAS S.
    PRESIDENTE SINDICATO Nº 1 Y
    SR. PEDRO BERRIOS V.,
    PRESIDENTE SINDICATO Nº 2
    PINTURAS TRICOLOR
    A través de la presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento en orden a determinar si es o no procedente que el empleador, unilateralmente, rebaje las remuneraciones por la interpretación que hace de la cláusula tercera, letra e), del contrato colectivo vigente, que contempla el beneficio denominado "Reajustabilidad Periódica", en cuyo caso el I.P.C. de febrero de 2001 fue de -0,3%, estimando los directivos ocurrentes que ello es improcedente porque, a su juicio, el propio título del punto tercero del instrumento colectivo y la redacción inicial del mismo, plantea la reajustabilidad y no la disminución de las remuneraciones, circunstancia que estaría respaldada por el Dictamen Nº 4467/195, de 12.08.92, de la Dirección del Trabajo, por todo lo cual consideran que el empleador debe hacer devolución de las remuneraciones descontadas.
    Al respecto, corresponde informar lo siguiente:
    La cláusula TERCERO: REAJUSTABILIDAD PERIÓDICA, letra e), del contrato colectivo pactado entre la empresa Pinturas Tricolor S.A. y los Sindicatos Nºs. 1 y 2 constituidos en ella, actualmente vigente, establece:
    "Los sueldos base resultantes de las modificaciones impuestas en la cláusula segunda de este contrato colectivo se reajustará a contar del 01 de febrero del año 2000 en el 100% de la variación que haya experimentado el I.P.C. de los meses de diciembre de 1999 y enero del año 2000, y a continuación se incrementará en el 1%.
    "A partir del 1º de febrero del año 2001, se aplicará el 100% de la variación del I.P.C. de los meses de diciembre del año 2000 y enero del año 2001 y a continuación se incrementará en el 1%.
    "e) A partir de 01 de marzo del año 2001 se aplicará el 100% de la variación del I.P.C. producida entre los días 1º de febrero del año 2001 y el 28 de febrero del año 2001".
    De la cláusula transcrita es posible desprender en lo pertinente, que las partes del instrumento colectivo aludido han pactado el beneficio remuneracional que denominan "Reajustabilidad Periódica", en virtud del cual se otorga a los trabajadores afectados el incremento de sus remuneraciones en forma progresiva y ascendente, considerando como referente para su determinación el Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto de Estadísticas y Censos.
    En la especie, el empleador habría rebajado las remuneraciones de los referidos trabajadores por estimar que de acuerdo con la transcrita cláusula TERCERO, letra e), el I.P.C. de febrero de 2001 fue negativo, lo que autorizaría
    para disminuir los sueldos percibi­dos a contar de esa fecha, circunstancia que es rechazada por los trabajadores, atendido el título que encabeza dicha cláusula mediante la cual sólo se acuerda reajustar las remuneraciones, y por la jurisprudencia adminis­trativa de la Dirección del Trabajo que ya se ha pronunciado sobre esta materia.
    Efectivamente, en dictamen Nº 4467/195, de 12.08.92, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "en relación con la forma en que debe otorgarse la reajustabilidad de las remuneraciones convenida en la cláusula 2.2 del contrato colectivo suscrito con fecha 31 de mayo de 1991 entre el Banco del Pacífico y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa", "las partes claramente pactaron una reajustabilidad vinculada a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor durante un período determinado, razón por la cual forzoso resulta concluir que el reajuste que debe otorgarse no puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el mismo período haya determi­nado el Instituto Nacional de Estadísticas".
    El mismo pronunciamiento agrega que dicha conclusión no puede verse alterada porque durante algún mes del período pactado, la variación del I.P.C. haya sido negativa, como ocurre en la especie en el mes de febrero del año en curso, puesto que, en todo caso, para el evento de que la variación del índice en referencia resultare negativa en uno de los meses o al término del período convenido para el reajuste pactado, no resulta procedente rebajar nominalmente el monto de las remunera­ciones, porque para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo reajustar significa "hablando de .... sala­rios... aumentar su cuantía, subirlos".
    De ello se deriva que en el caso de la empresa Pinturas Tricolor S.A., la voluntad de las partes ha sido claramente incrementar las remuneraciones en la variación porcentual que experimente el I.P.C. en los períodos pactados y en ningún caso rebajarlas en función del mismo referente, cualquiera que fuere su variación, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1560 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
    En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y cita legal y administrativa, corresponde informar que resulta improcedente rebajar nominalmente el monto de las remunera­ciones, cuando la va­riación del I.P.C. fuere nega­tivo en uno de los meses o al término del período convenido para el reajuste pactado de aquellas.
    Saluda a Ud.,
    MARIA ESTER FERES NAZARALA
    ABOGADA
    DIRECTORA DEL TRABAJO
     
  12. DE TRANS

    DE TRANS Usuario Habitual nvl.3 ★
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    el segundo y mas importante

    El grupo empresarial, que ganó una demanda interpuesta por el sindicato de Pizarreño S.A. por usar el IPC negativo para reducir los sueldos de los trabajadores, tiene un fallo en contra emanado de la Corte Suprema por un caso similiar ingresado en 2007, según informó el abogado que representa al sindicato.
    El informe es de Marjory Miranda, de Radio Bío-Bío Santiago
    Tras este caso en que la Corte de Apelaciones de Santiago falló a favor de la empresa Pizarreño S.A. permitiéndole usar el IPC negativo para reajustar los sueldos, otro similar salió a la luz y -por coincidencia- del mismo Holding al que pertenece Pizarreño.
    El 17 de marzo del 2008 un dictamen de la Corte Suprema condenó a la empresa Duratec-Vinilit S.A., parte del holding, NO usar la variación negativa para estos efectos.
    El fallo estipula que “la cláusula del contrato que es objeto de la discusión debe interpretarse considerando la intención de los contratantes y ella inequívocamente considera que las remuneraciones que se pacten no pueden ser disminuidas sino, por el contrario, se ajustarán, se incrementarán o aumentarán acorde a la variación del Índice de Precios al Consumidor.”
    Un antecedente que el abogado que representa al sindicato de Pizarreño, Sergio Alarcón tomó en cuenta y, dijo, hará valer a la hora de alegar su caso en el máximo tribunal.
     
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