Los olvidados Ex Soldados 1973-1990

Tema en 'Cementerio De Temas' iniciado por Pedro Delgado Donoso, 23 Abr 2009.

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  1. Pedro Delgado Donoso

    Pedro Delgado Donoso Usuario Nuevo nvl. 1
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    La insensatez humana por los siglos desde la creación nos an enfrentado unos a otros en pos de ideales e ideologías que surgen en tiempos difíciles para la existencia.
    Lo más lamentable de estas situaciones son el descontento popular que crean estás nuevas corrientes políticas, la historia nos indica que todo cambio tiene un costo en diversas áreas que por lo general siempre estos son pagados por quienes menos tienen a su favor, estos son la población que solo vive el día con la esperanza de obtener realizaciones familiares tales como alcanzar educación para sus hijos.

    La dignidad del hombre y el reconocimiento de derechos fundamentales hallan en el cristianismo una manifestación inequívoca. Así es como en la Biblia, en la Carta de San Pablo a los Gálatas, se expresa que para Jesucristo no hay distinción de judío ni griego; ni de siervo ni libre; ni tampoco de hombre y mujer.

    El reconocimiento de estos derechos, con sus expresiones de carácter político _ jurídico ha recibido especial concreción a través de las culturas hispánica, anglosajona y francesa, pudiendo citarse como hitos la denominada Carta Magna Leonesa aprobada en León en 1188; la Carta Magna que en 1215 los barones y el clero inglés impusieron al monarca Juan Sin Tierra; el Acta de Independencia de los Estados Unidos de 4 de julio de 1776; y la aprobación en 1789 por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia de la Declaración de los derechos del hombre y ciudadano.
    Pero este reconocimiento no sólo se ha limitado al plano interno; es así como en el siglo XX se aprecia un movimiento destinado a conseguir la protección internacional de los derechos humanos, pudiendo identificar en primer término el Proyecto presentado en el año 1971 al Instituto Latinoamericano de Derecho Internacional por el jurista chileno Alejandro Álvarez, culminando con la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 y la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales en 1950, además de otros documentos internacionales por todos conocidos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre derechos humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica.
    En nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la norma contenida en el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, luego de establecerse que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, se señala que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por ella, así como por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; y la omisión en que incurran dichos órganos los deja sujetos a las responsabilidades y sanciones legales correspondientes.
    Dentro de tales órganos del Estado se encuentra el jurisdiccional, integrado por los tribunales de justicia, los que por remisión de la aludida norma constitucional deben dar aplicación a la garantía procesal consagrada en el artículo 8 N° 1 de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 N° 1 del también indicado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, en lo pertinente, preceptúan que "toda persona tiene derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
    En cuanto a la independencia judicial, el derecho comparado distingue entre la externa y la interna; en relación con la primera, su consagración la encontramos en el artículo 73 de la Constitución al prescribir que la función jurisdiccional pertenece exclusiva y excluyentemente a los tribunales establecidos por la ley, reconociéndose a los ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial la facultad de imperio, sin que la autoridad requerida para el cumplimiento de una resolución de ellos pueda calificar su fundamento u oportunidad, ni su justicia o legalidad.
    Refuerza esta independencia el artículo 77 del cuerpo constitucional al garantizar que los jueces permanecerán en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento, con la sola limitación de edad, haciendo excepción a ella el Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su periodo.
    Pero más explícito es el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales al señalar que el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
    Sin embargo, estimamos que tal independencia externa se relativiza en él, el Poder Ejecutivo y en algunos casos, el Poder Legislativo, específicamente el Senado.
    Y lo mismo cabe decir en cuanto a la carencia de autonomía económica, que resulta inexplicable al tratarse de un Poder del Estado, único al que la Constitución le asigna tal calificativo.
    En relación a la denominada independencia interna, creemos que conspira contra ella la circunstancia que al acogerse por un tribunal superior un recurso de queja e invalidarse una resolución jurisdiccional, deba sancionarse disciplinariamente a los jueces que la dictaron.
    En lo que respecta a la imparcialidad, entendida ésta como la actitud del juez o tribunal ajena a cualquier interés de las partes involucradas en el conflicto jurídico sometido a su decisión, al igual que la independencia, es de la esencia de la función jurisdiccional.
    No se corresponde con esta exigencia la situación en que se encuentran los tribunales tributarios y militares.
    Mención aparte nos merece la institución de los abogados integrantes de los tribunales superiores de justicia, independientemente de la opinión que tengamos sobre idoneidad personal y profesional.
    En efecto, para las partes debe resultar difícil de comprender que un día su abogado sea su defensor y que al día siguiente esté integrando una Corte que puede conocer del litigio respectivo. De más difícil comprensión debe resultar para la contraparte. Ello, sin perjuicio de no estar sujetos al límite de edad establecido en la Carta Fundamental ni a calificación anual, como tampoco al deber de asistencia a los cursos de perfeccionamiento que imparte la Academia Judicial a los jueces y Ministros de Corte de Apelaciones.
    Parece conveniente en relación con este tema recordar el consabido adagio de que la mujer del césar debe ser y parecerlo.

    He querido reflexionar sobre estos elementos del derecho al debido proceso en razón de su importancia primaria para los justiciables, haciendo hincapié que corresponde a opiniones personales dentro del ámbito académico, que no representan, necesariamente, el pensamiento que sobre el particular puedan tener otros miembros de la judicatura.

    Antes de finalizar y dentro del ámbito del ejercicio de las facultades conservadoras que competen al órgano jurisdiccional, observamos con preocupación la falta de regulación de la acción de hábeas corpus, que resulta del todo necesaria en aquellas regiones como la nuestra en que se encuentra en plena vigencia la reforma procesal penal, al no recibir aplicación el Código de Procedimiento del Ramo de 1906 _ que la reglamentaba _ y no comprender todas las hipótesis fácticas el amparo ante el juez de garantía contemplado en el artículo 95 del Código Procesal Penal. La consagración de dicha acción constitucional en el artículo 21 de nuestra Ley Fundamental y el Auto Acordado de 1932 dictado por la Excma. Corte Europea, en nuestro concepto, no salvan tal omisión.


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  2. «♣FaßIanShITØ♣»

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  3. Pedro Delgado Donoso

    Pedro Delgado Donoso Usuario Nuevo nvl. 1
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    Hola espero conprendan tema.
     
  4. PeLiCaN

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