La pregunta hecha por el juez marroquí de la Haya a Chile y Perú tomó a todos por sorpresa.

Tema en 'Purgatorio de los aportes' iniciado por chelton, 9 Dic 2012.

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  1. chelton

    chelton Usuario Nuevo nvl. 1
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    ANÁLISIS DEL CASO DE LA HAYA Y DEFENSA DE LA POSICIÓN CHILENA.
    En este caso sabemos ya que Perú adoptó una estrategia consistente en pretender que los Acuerdos de 1952 y 1954 no constituyen tratados de límites marítimos y que por tanto Chile no puede hacer uso del primero y más importante recurso del derecho, la existencia de Tratados entre las partes. Para probar su punto, Perú destaca que no se cumplieron todas las formalidades que acompañan la suscripción de los Tratados internacionales. Por lo tanto, nuestro deber es demostrar lo contrario, o sea, que ambos o incluso, uno solo de ellos (los acuerdos de 1952 y 1954) sí son tratados.
    Por ello la pregunta que dejó planteada el juez marroquí del tribunal, el día viernes, es de primordial importancia y que fue siguiente;
    RESPUESTA: Si bien antes del año 1952 y conforme al derecho internacional nadie reconocía el derecho a la soberanía sobre las 200 millas marinas, si se puede establecer que sí existía un límite marítimo, de acuerdo al derecho internacional de la época, pero que no llegaba hasta las 200 millas sino solamente hasta las 12 millas medidas desde la orilla de la playa o dónde rompen las olas.
    Ya en el siglo XVIII Cornelius van Bynkershoek logró sentar el principio según el cual el mar adyacente a las costas de un país quedaba bajo su soberanía (Hoy llamado Mar Territorial). La extensión de esta franja marina cercana al borde costero quedó entregada, en general, a la capacidad de control que el Estado podía ejercer sobre ella. Por ello, el criterio utilizado para fijar su anchura fue la posibilidad de control desde la costa, que permitió el surgimiento de la norma de las tres millas marinas, basada en la tesis de la "bala de cañón" (de Galiani).
    En el siglo XX muchos Estados expresaron la necesidad de extender el mar territorial, con el fin de proteger los recursos pesqueros y mineros y aplicar medidas de control y fiscalización para evitar contaminación del área.
    Y la forma que dicha delimitación haya tenido la forma de paralelo se debe, como lo explicó claramente el abogado David Colson en su exposición del jueves, en esa fecha sólo se aplicaba el sistema denominado de trace parallel, que significa que se dibuja una línea figurada paralela a las costas, siguiendo las sinuosidades de ésta. A esa fecha, como señala el abogado César Pinochet, solo se aplicaba el criterio del paralelo geográfico como límite marítimo entre Estados, y ese era el criterio que seguía la Comisión Permanente del Pacífico Sur, lo que se demuestra en los mapas de la época, donde la frontera marítima entre Chile, Perú, Ecuador y Colombia, eran el paralelo. El Derecho de los Tratados estaba también en la etapa de mera costumbre hasta 1969 en que se acuerda la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
    FUENTE: http://abogadocesarpinochetopina.bligoo.cl/
    AUTOR: Abogado César Pinochet

    O sea, incluso la forma en que se estableció el límite (en forma de paralelo) también está en concordancia con la costumbre (fuente de derecho) vigente de la época.

    Recién en el siglo XX muchos Estados expresaron la necesidad de extender el mar territorial, con el fin de proteger los recursos pesqueros y mineros y aplicar medidas de control y fiscalización para evitar contaminación del área.
    Esta situación fue reconocida por la Sociedad de Naciones y por la Conferencia de La Haya sobre Codificación del Derecho Internacional de 1930. En esta conferencia no se logró ningún acuerdo para establecer la anchura para el mar territorial, aunque se reconoció la existencia de una zona contigua, de una extensión máxima de 12 millas marinas.

    A mediados del siglo XX, en el ámbito latinoamericano surge la tesis de las 200 millas marinas que se vio precedida, entre otras, por la Declaración de Panamá de 1939, cuyo objeto era, atendidos los potenciales peligros que la guerra mundial podía generar en las aguas americanas, el establecimiento de una zona de protección alrededor del continente americano, cuya extensión variaba entre 300 y 1200 millas; la Resolución VIII sobre Extensión del mar territorial, de la Segunda Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de La Habana en 1940; la recomendación del Comité Jurídico Interamericano de 1941 de extender el mar territorial hasta las 12 millas marinas y las declaraciones de 1945 del Presidente de Estados Unidos Harry Truman sobre Plataforma Continental
    Las declaraciones del Presidente Truman constituyeron un detonante para diversas declaraciones unilaterales latinoamericanas, emitidas al concluir la Segunda Guerra Mundial, que terminaron por decantar en la tesis de una zona económica exclusiva de 200 millas de extensión, reconocida en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982.
    Según las tesis latinoamericanas (propiciadas por Chile, Ecuador y Perú) anteriores a la Convención, más allá del mar territorial, el Estado ejerce ciertas competencias con fines específicos de protección, conservación, explotación y exploración de los recursos naturales, vivos y no vivos, situados en el lecho del mar, el subsuelo o las aguas subyacentes, hasta una distancia de 200 millas marinas (370,4 km). Chile fue el primer país en efectuar la Declaración de Soberanía sobre la zona de 200 millas, como respuesta a las explotaciones abusivas de los recursos en el mar por parte de las grandes potencias y porque además carece de una plataforma continental extensa, lo que motivó a declarar soberanía sobre los recursos del mar subyacente al lecho marino.
    Finalmente en la Convención del Mar se estableció que todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con la misma Convención y una zona económica exclusiva, de una extensión máxima de 200 millas, medidas desde las líneas de base según las cuales se mide la anchura del mar territorial donde el Estado ejerce ciertas competencias específicas señaladas en la misma Convención.

    Y así como el derecho evoluciona y se abre paso por ser útil, práctico y justo, la declaración de Santiago de 1952 sirvió en un precedente, pues fue un acto pionero e innovador, que no tardó en ser ratificado por otros estados rivereños con el mismo fin, que es el de proteger sus recursos marítimos y del suelo y sub-suelo marino, y que posteriormente fue refrendado por el consenso generalizado, que significó se sumaran a ello cada vez más países de la comunidad internacional, y con ello su posterior ratificación e inclusión en sus ordenamientos jurídicos, hasta convertirse hoy en la tesis de la zona económica exclusiva de 200 millas de extensión, reconocida en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982.
    Por lo tanto, se puede decir que en la Declaración de Santiago la tesis de las 200 millas, nació como un derecho propio en 1952 pero que fue ratificado universalmente en 1982 y convertido, así en un derecho común a todos los estados rivereños.

    A.-TRATADOS.

    A1.- ¿ES LA DECLARACIÓN DE SANTIAGO UN TRATADO DE LÍMITES?

    La definición de tratado internacional nos dice que; “Un tratado internacional es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y “siendo indiferente su denominación”. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Su denominación es indiferente pues, si se dan las condiciones anteriores, nos encontramos ante un Tratado internacional independientemente del nombre que reciba.
    Entonces, un Tratado en particular puede denominarse: Acuerdo, Convención, Convenio, Carta (normalmente se usa para designar a los tratados constitutivos de organizaciones internacionales), Estatuto, Compromiso, Concordato (el que regula las relaciones del Estado y la Iglesia), Protocolo (complementario de un tratado anterior), etc.”
    Y un Convenio es por definición; Es un escrito celebrado entre Estados con un grado de formalidad menor (o sea, no requiere tanta parafernalia o solemnidad para hacerlo válido) al de un tratado (Pero eso no significa que sea menos válido que un tratado). Normalmente, un convenio es acordado en aspectos Económicos y Comerciales entre los estados (como lo son los tratados de 1952 y 1954). Los convenios pueden estar dados entre dos Estados, denominado un Convenio Bilateral, normalmente celebrado para brindar facilidades en materias Comerciales. Pero también existe otra forma de convenio, celebrado entre más de dos Estados, el cual se denomina Multilateral (como la Declaración de Santiago que involucró a Chile, Ecuador y Perú), en el cual, el acuerdo tiene un carácter más normativo respecto de aspectos contemplados dentro del Derecho Internacional (como un tratado de límites, por ejemplo)
    Y el acuerdo complementario a la declaración de Santiago se hace denominar; “ CONVENIO SOBRE ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARÍTIMA , 1954” y respetando el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y como ambos fueron concebidos y establecidos para el mismo fin, entonces en conclusión, podemos inducir que la Declaración de Santiago de 1952, también es un convenio, y que de acuerdo a la definición de tratado internacional, todo convenio es también un tratado internacional.
    Con respecto a la indicación peruana de que los tratados internacionales solo pueden ser ratificados por los respectivos congresos de los países firmantes, en la misma definición de tratado internacional se señala que; “Tiene competencia para celebrar Tratados internacionales los representantes de los Estados con plenos poderes (art. 7 de la Convención de Viena de 1969). Sin embargo hay determinados cargos estatales que tienen facultades para celebrar todos estos actos sin que sea necesario que tenga un poder del Estado específico pues el Derecho internacional les confiere facultades en virtud de sus funciones. Estos son el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores. Los Jefes de Misión Diplomática (embajadores) también tienen determinadas competencias (negociación y adopción), previa resolución autoritativa específica, lo que en la práctica resolutiva se llama extensión de plenos poderes para la firma (ministros plenipotenciarios).
    Si bien puede considerarse que dicha resolución es posterior (1969) a la firma de la declaración de Santiago de 1952, hay que atenerse a la legislación vigente sobre ratificación sobre tratados internacionales de esa época, y como los tratados era generalmente bilaterales o multilaterales y como no existía una norma internacional homogénea y reconocida por todos, que estableciera la forma de sancionar y ratificar los tratados, ya que en aquella época existían diferentes regímenes de gobiernos a nivel mundial (teníamos monarquías, regímenes presidenciales, parlamentarios (unicamerales y bicamerales) etc.), por lo que cada país determinaba, en el uso de su plena autonomía, determinaba la forma de ratificar los tratados internacionales, por lo tanto, los organismos y los mecanismos encargados de ratificar tratados no eran los mismos en cada país, y por ello solo puede decirse que un tratado considerado ya ratificado, cuando los países firmantes así lo anunciaban en el respectivo escrito (podríamos llamar el aspecto formal) y respetaban y velaban por su observancia (en los hechos), algo que se vino a subsanar en el año 1969 con la Convención de Viena (y que no se puede dejar de mencionar que su normativa para dar validez a los tratados, es plenamente cumplida en ambos convenios, el de 1952 y el de 1954), ya posterior a la firma de la Declaración de Santiago de 1952, pero que nada señala en ella, de que regirá con efectos retroactivos. Pero aún así la Declaración de Santiago de 1952 y el convenio de 1954 no solo fue una declaración de buenas voluntades, sino que se hizo cumpliendo con las máximas formalidades posibles y posteriormente se respetó y se veló por su observancia, por todos los países involucrados.
    Pero además encontramos, dentro de los artículos de la Declaración de Santiago, inferencias de que sí se trata de un tratado de límites, ya que señala en su artículo número dos que;
    “2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos, a fin de obtener las mejores ventajas “para sus respectivos países”….
    ***haciendo referencia que en esa época, al establecer “el deber” respecto a “sus recursos”, ya reconocían la zona marítima acordada como parte “de sus respectivos países”, pues de lo contrario, ya en esa época Perú, si no estaba conforme con la forma de la delimitación debió, siguiendo los conductos o canales pertinentes, hacer las protestas o levantar las quejas correspondientes. Y de acuerdo al principio jurídico “In statu quo ante”, el Perú reconoce en la situación en la que se está.
    Además el número tres en más claro aún al hablar de “jurisdicción”. Ya que señala;
    “3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance “de su jurisdicción”, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales.
    Para entender mejor y aclarar las cosas, es importante aquí definir el termino jurisdicción (del latín iuris dictio, «decir o declarar el derecho») que se define como la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. Y en sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
    Ya sabemos que en derecho, para interpretar una ley o un contrato, y así determinar su real intención y alcance y para poder entender mejor en el contexto histórico en que fue elaborada……tenemos muchas veces valernos de elementos interpretativos aceptados por el derecho, y uno de ellos es atenerse al uso de las palabras que el legislador utilizó… Lo que los juristas llaman la "Interpretación Doctrinal", que como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como "científica".
    La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.
    Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, "según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes( es decir, tomadas en un mismo contexto), del mayor valor de uno u otro resultado.
    El Método Gramatical, también conocido Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.
    Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier, en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata.
    Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. Y como ya he dicho, si en la declaración de Santiago se habla de utilizando el termino técnico de Jurisdicción, es porque quiere dar a entender que dicha declaración se refiere a la soberanía de dichos estados sobre esas zonas marítimas (cuyo recursos son el objetivo que la Declaración de Santiago busca proteger, pero no solo para Chile, sino también para Perú y Ecuador, por que lo firman para beneficio mutuo y en mutuo acuerdo), y por ende, se infiere que dicha Declaración hace referencia, reconociendo límites marítimos (soberanía), o sea, si hacemos una interpretación en sentido amplio de aquel hecho, se entiende que La Declaración de Santiago de 1952, se trata de un tratado de límites marítimos.
    La Declaración de Santiago continúa, en los siguientes términos;
    “Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos, las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas, formular la siguiente Declaración;
    Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítima en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, “hacen que la antigua extensión del mar territorial” y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países costeros.”
    Aquí hace referencia a “la antigua extensión del mar “(que queda bajo la soberanía del estado) de acuerdo a la tesis “de la bala de cañon” que data del siglo XVIII.
    Y continúa;
    “II) Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas. (o sea, desde la antigua extensión de mar, que es reconocida por el Perú, y que en ese tiempo hacia referencia a la soberanía sobre el mar y que servía, en esos tiempos, como límite marítimo).
    III) La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.
    IV) En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.
    ……….
    V) La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para las naves de todas la naciones.
    ***Para lo cual se complementó con el convenio del año 54 y que ha sido reiteradamente respetado y reconocido no solo por los pescadores peruanos, sino que también por su propio gobierno, que en reiteradas ocasiones ha salido a solicitar las correspondientes disculpas, aceptando y reconociendo de hecho y en derecho, la soberanía Chilena sobre las aguas marítimas al sur del paralelo. Por lo tanto, los usos y costumbres de la gente que vive en las zonas adyacentes, cuyo paralelo que hace de límite, por décadas ha respetado, reconocido y admitido, o sea, por los propios ciudadanos Peruanos y refrendado por su propio gobierno, lo que nos da la razón)
    Y sigue;
    VI) Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración, en los cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar o proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponde y a regular o coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.

    A2.- ¿QUÉ DICE CONVENIO SOBRE ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARÍTIMA, DE 1954?
    Dice;
    “Los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Ecuador y Perú, de conformidad con lo acordado en la Resolución N°. X, de 8 de Octubre de 1954, suscrita en Santiago de Chile por la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur,
    Después de conocer las proposiciones y recomendaciones aprobadas en Octubre del año en curso por dicha Comisión Permanente,
    Han nombrado a los siguientes “Plenipotenciarios”:
    Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, al Excmo. Señor don Alfonso Bulnes Calvo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Chile en el Perú;
    Su Excelencia el señor Presidente de la República del Ecuador, al Excmo. Señor don Jorge Salvador Lara, Encargado de Negocios a. i. del Ecuador en el Perú; y
    Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú, al Excmo. señor don David Aguilar Cornejo, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú”.
    ***Es interesante señalar que aquí se mencionan a que quienes dan fe de este convenio son plenipotenciarios que el diccionario Woldreference.Com Define como; [Persona] que envían los jefes de Estado a organizaciones o a otros Estados, con plenos poderes para resolver los asuntos.
    Y Wikipedia, por su parte, define a los plenipotenciarios como un representante acreditado de un estado extranjero en otro país, no disfruta del rango de embajador, categoría inmediatamente superior, junto con nuncio y legado, según el derecho internacional moderno.( DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima segunda edición, o sea, definición reciente)
    La convención de Viena de 1961, en su artículo 14 dice así: Los jefes de misión se dividen en tres clases: a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios acreditándose los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.
    Según el cuerpo diplomático, es un agente de segunda categoría, llamado también enviado extraordinario. Presenta sus credenciales al jefe del Estado, pero luego su nexo se establece a través de los ministros del gabinete.
    Historia y evolución
    Históricamente, los altos diplomáticos en misión en un estado extranjero disfrutaban del título de "ministro". Debido a las lentas comunicaciones, estos representantes disfrutaban de "plenos poderes" (en latín plenus et potentia).
    En la antigüedad, solo las grandes potencias establecían misiones diplomáticas estables, únicamente se intercambiaban misiones diplomáticas permanentes entre países vecinos o con intereses comunes, sin embargo, en ocasiones se despachaban misiones diplomáticas ocasionales para tratar temas específicos o debido a una situación excepcional, como por ejemplo ejercer el voto en una conferencia internacional. En estos casos, se enviaban "ministros plenipotenciarios" con plenas facultades para actuar.
    El Congreso de Viena, en 1814-1816 codifica las relaciones internacionales y define la jerarquía entre ministro plenipotenciario y embajador en el marco de las relaciones internacionales. Convirtiéndose embajador en el estándar de las relaciones internacionales. Por una parte, asistimos a la mejora de los medios de comunicación que permiten a los soberanos de los países dar instrucciones a sus delegaciones diplomáticas y por otro lado, debido a la doctrina de la ya mencionada conferencia de Viena de 1961, todas las delegaciones deben disfrutar del mismo estatus legal, independientemente de consideraciones como puedan ser el carácter permanente u otras singularidades. Por ello, el término ministro plenipotenciario queda relegado frente al concepto de embajador.
    ***O sea, que antes de 1961, por un asunto práctico, relativo a la dificultad de las comunicaciones, propio de la época, un agente plenipotenciario era un funcionario “con plenos poderes”, y por ende,” con autorización para actuar por iniciativa propia” representando a un gobierno extranjero.

    Y en dicho convenio establecen;
    “CONVIENEN:
    PRIMERO: Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países.
    ***Aquí tenemos una prueba irrefutable de que el límite marítimo que hoy existe entre Perú y Chile, ya era reconocido como tal por ese entonces, al referirse en sentido literal “al paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países”.
    SEGUNDO: La presencia accidental en la referida zona de las embarcaciones de cualquiera de los países limítrofes aludida en el primer considerando, no será considerada como violación de las aguas de la zona marítima, sin que esto signifique reconocimientos de derecho alguno para ejercer faenas de pesca o caza con propósito preconcebido en dicha Zona Especial.
    ***Cada vez que un barco peruano, sin importar su calado, sobrepasa al sur del paralelo que hoy Perú impugna como límite marítimo, los pescadores peruanos son detenidos y retenidos por la armada Chilena y luego, deportados a su país. Sin queja alguna por parte del gobierno Peruano e incluso, muchas veces, éste ha pedido “por escrito” las disculpas correspondientes a las autoridades Chilenas.
    TERCERO: La pesca o caza dentro de la zona de 12 millas marinas a partir de la costa está reservada exclusivamente a los nacionales de cada país.
    ***Algo que Chile viene haciendo desde hace décadas, sin reclamo peruano alguno, hasta ahora.
    CUARTO: Todo lo establecido en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante, complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en agosto de 1952.
    *** Se entiende este convenio como complementario, e incluso, para dejarlo más claro aún, parte integrante de la declaración de Santiago, cuyo fin fue, clarificar lo relativo a posibles disputas de embarcaciones menores que pescan dentro de las doce millas y que muchas veces, no son capaces de determinar su ubicación y que por un descuido o por causas ajenas a ellos, propias de las mareas o los vientos, son arrastrados al otro lado del límite marítimo establecido y reconocido hasta el día de hoy, en el correspondiente paralelo. Y por él podemos inducir que la Declaración de Santiago también es un convenio de las mismas características que éste, o sea, ambos son tratados limítrofes y que reconocen al paralelo como límite marítimo entre Chile y Perú.

    B.- USOS Y COSTUMBRES.
    Chile, lleva desde hace décadas realizando actividades económicas consistentes en la extracción de los recursos marinos en la zona al sur del paralelo, estableciendo en Iquique, una ciudad costera al Norte de Chile, cercana al límite con el Perú, una de las industrias pesqueras más prosperas del país. Además el gobierno Chileno, haciendo uso de su derecho soberano sobre dichas aguas, ha dictado leyes correspondientes para regular su actividad, y hasta ahora nunca, el gobierno Peruano, se había quejado o protestado formalmente por aquel hecho. Ya que tiene plena conciencia y reconoce que la soberanía Chilena sobre dicha zona hoy en litigio.
    Y de acuerdo a la definición de usos y costumbres que dice;
    ” La costumbre internacional o norma consuetudinaria internacional, es el procedimiento espontáneo de elaboración de derecho internacional resultante del comportamiento de los estados. Descrita en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como "la práctica seguida por los sujetos internacionales que es generalmente aceptada por éstos como Derecho".
    La gran parte de las definiciones que se pueden aportar acerca de este fenómeno giran en torno a lo dicho en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, aunque es posible encontrar otras fuentes, predominantemente doctrinales, que presentan a la norma consuetudinaria como «la forma primaria de manifestarse la comunidad al estar formada por un conjunto de normas observadas de hecho» o como «el mecanismo a través del cual una comunidad expresa su voluntad positivadora».
    De este modo, las normas consuetudinarias, para que puedan ser consideradas como tales, han de estar constituidas por el elemento material, consistente en una repetición de actos, además del espiritual, el cual supone que los sujetos están convencidos de que se trata de una práctica que obliga jurídicamente.
    Además de los elementos material y espiritual, existen una serie de condiciones que la jurisprudencia internacional exige, en mayor o menos medida, para que determinada práctica pase a ser calificada como costumbre.
    Y como se ha demostrado, aquí se cumplen a cabalidad y está ampliamente demostrado que los elementos tanto materiales como espirituales, que son condiciones esenciales para que dicha práctica o reconocimiento, en este caso, sea considerado una costumbre.
    Cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos y condiciones que a continuación se mencionan:
    1.-Aceptación general, una aceptación que no sea dudosa, la medida en cuestión debe ser conocida y aceptada, aunque sea de forma tácita. Por ejemplo, estados surgidos de la des-colonización no han podido aceptar algunas de las normas en cuyo proceso de elaboración no participaron.
    2.-Uniformidad, la práctica de los estados debe ser frecuente y uniforme.
    3.-Duración, la duración de la práctica debe ser considerable, aunque esta práctica ha cambiado mucho desde la antigüedad, por ejemplo Hugo Grocio hablaba de 100 años, “sin embargo, la corte internacional de justicia, en su sentencia del 20 de febrero de 1969 afirma que el hecho de que no haya transcurrido más que un breve lapso de tiempo no constituye en si mismo un impedimento para la formación de una nueva norma de derecho consuetudinario"
    4.-Convicción jurídica (opinio juris), la convicción de hallarse ante una obligación jurídica, la mera reiteración no basta, debe repetirse la conducta en convencimiento de la obligatoriedad.
    Ahora, la propia definición nos dice que de existen varios tipos de costumbres (que tiene relación ámbito de su influencia o alcance), pero no por ello, ninguna más valiosa que otra, sino todas con la misma fuerza y valor que las otras, entre ellas las costumbres generales que practican todos los estados por igual y las costumbres regionales, que es al caso particular a que nos referimos aquí y que se define como; Las que se originan en el seno de grupo limitado de estados con características propias, como pueden ser la Unión Europea o Iberoamérica, área esta en la que éstas han proliferado. Además, la norma consuetudinaria regional únicamente obliga a los estados que participan en la formación de la misma mediante la práctica reiterada y la conciencia de que obliga jurídicamente.
    C.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
    Y por último no puedo dejar de mencionar uno de los principios generales del derecho más importante es el de la seguridad jurídica.
    La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías constitucionales, la cosa juzgada, la caducidad de las acciones y la prescripción.
    Y especialmente este último. La prescripción, antiguamente llamado por los Romanos “Usucapión”… está basado en un principio muy importante aún que es el que dice que; "El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos". Y ello con el fin de que en toda sociedad, todo bien o derecho, tenga un dueño o un sujeto determinado y, por ende, un responsable sobre quien ejercer las acciones legales correspondientes en caso de que esa cosa o derecho ( que existe como contrapartida a un deber o una obligación) que por acción u omisión de un acto, ya sea provocado con dolo o sin dolo, cause perjuicio a otro miembro de la comunidad. Entonces, este principio permite que exista un dueño o un sujeto responsable para cada cosa o derecho, y que el afectado pueda, por medio de una acción legal, exigir que su perjuicio sea reparado o compensado de acuerdo a la las leyes vigentes en la comunidad, región o país de la que es parte, lo que permite dar certeza y seguridad a todo el sistema jurídico.
    Hoy en Chile, hemos hecho inversiones cuantiosas, que como ya se ha dicho anteriormente, en plantas de procesamiento y navíos pesqueros, con el fin de explotar los recursos marinos existentes en la zona en disputa, de la cual Chile se ha comportado y actuado como dueño y señor de buena fe, por décadas. Y esas inversiones fueron hechas basadas en que siempre existió y aún existe “la certeza y certidumbre” que el territorio marítimo en disputa nos pertenece.
     
    #1 chelton, 9 Dic 2012
    Última edición: 9 Dic 2012
  2. dpsv

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    Compadre dudo que la mayoría de la gente lea la info, como consejo, mejor deja el video de Tomás Mosciatti, que habla sobre la pregunta del Marroquí y aparte de las jornadas de presentaciones de tesis de ambos países.

    Con respecto al tema, habrá que esperar las replicas hasta el viernes, para saber que pasará con la interrogante sobre la declaración de Santiago, y si es que esta beneficia a Perú o a Chile. Bajo mi punto de vista, irá en derecho favor peruano ya que no se puede aseverar con exactitud que eran delimitadas las 200 millas.
     
  3. TheCervezero

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    Se que todo este resumen es un aportazo, pero casi nadie lo leera entero, así q trate de resumir, por otro litro yo confío en que saldremos bien de este juicio y hay que tomarlo con tranquilidad...
     
  4. jimmorrison300

    jimmorrison300 Usuario Nuevo nvl. 1
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    Se nota que te hizo falta leer bien el articulo, quedan 2 cosas claras aunque sean 2 metros o 200 millas, lo que lo define es el paralelo, y no la linea equidistante, y la convension del mar 1982 no es retroactiva, por lo tanto queda mas solida la posicion chilena.
     
  5. ttemplario

    ttemplario Usuario Nuevo nvl. 1
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    Buen informacion, esta todo bien claro, solamente que es punto de vista chileno, los peruano seguramente van a decir que no se podia fijar el limite, pero les rebotara el tema con Ecuador y sobre la reclamaciuon de las 200 millas.
    Esta difil la cosa.

    Como dijo el profe Salomon ... Buena Pregunta Desgraciado...
     
  6. agumon_sexual

    agumon_sexual Usuario Casual nvl. 2
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    yo tambien jamas me imagine semejante pregunta quede perplejo
     
  7. micho_pirata

    micho_pirata Usuario Nuevo nvl. 1
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    Buena la información por mas que había buscado no había dado con una buena opinión sobre el tema por parte de un conocido de la materia, ahora si me quedaron bien claros un par de puntos que tenia en duda.
    Pero como nombraron un par de personas, aun que muy buena información Portalnet no es un lugar donde los usuarios sean buenos para leer e informarse.
     
  8. Pruє

    Pruє Usuario Maestro nvl. 6 ★ ★ ★ ★
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    quería saber pero tengo que estudiar para mañana
    muy largo :c a esperar el resumen xD
     
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