Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

Tema en 'Política Nacional e Internacional' iniciado por pino3, 20 Jun 2018.

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  1. bluescifer

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    Este es como el libro gordo de petete de notas de prensa?
     
  2. tagom

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    Este tipo de wns despedidos son los que defienden a muerte a su candidato, ya sea de derecha o izquierda, porque les dan trabajos de mentira que pagamos todos nosotros, los tontos wns. Bien despedidos (me refiero a los vagos apitutatados) y cuando entre otro gobierno deberían hacer lo mismo.

    PD: Aqui deben haber varios.
     
    A osoalbo le gusta esto.
  3. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
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    Impugnan ante el TC norma que regula fuero de directores de asociaciones de funcionarios que incidiría en caso de reincorporación de Seremi de Economía de la Región de Atacama a la Municipalidad de Caldera.
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    La gestión pendiente incide en autos de protección, de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación.
    Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre asociación de funcionarios de la administración del Estado.

    El precepto impugnado establece, en síntesis, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales.

    La gestión pendiente incide en autos de recurso de protección, de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación, en que la requirente, la Municipalidad de Caldera, deduce acción de protección al ser ordenado el pago de las remuneraciones del ex funcionario hasta el término de su fuero gremial o hasta momento de asumir el nuevo cargo.

    El requirente estima que el precepto impugnado infringen el principio de supremacía constitucional y de juridicidad de la actuación de los órganos de la administración del Estado, por cuanto existe una contradicción o antinomia normativa entre el artículo 47 de la ley 18.695, que faculta a desvincular a un funcionario de exclusiva confianza cuando éste ya no goza de confianza y el artículo 25 de la ley N° 19.296 que inhibe la desvinculación a un director de exclusiva confianza cuando este ha sido elegido parte de la directica de una asociación gremial, por lo que corresponde al intérprete determinar la aplicación de una u otra norma, sea éste el Municipio, la CGR o el juez. Asimismo, aduce que la aplicación de la norma impugnada implica necesariamente condenar al Municipio por horas y días en que el recurrido no prestó funciones, teniendo como fundamento que el ex servidor gozaba de fuero gremial al momento de su remoción, en circunstancias que existe jurisprudencia que concluye que los empleos calificados como “de confianza”, se caracterizan por ser transitorios, y perduran mientras subsista la confianza de la autoridad.

    La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. en el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.


    Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 5832-18.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ion-de-atacama-a-la-municipalidad-de-caldera/

    Juzgado Laboral de Osorno ordena al Fisco indemnizar a funcionarias despedidas de la Gobernación Provincial por razones políticas.
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    El Tribunal estableció que el despido de las denunciantes se debió a que no pertenecen al conglomerado político del nuevo gobernador.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la denuncia de tutela laboral interpuesta por funcionarias, desvinculadas de la Gobernación Provincial con vulneración de las garantías constitucionales de no discriminación y derecho a la igualdad.
    La sentencia sostiene que de lo razonado en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto precedentes, las trabajadoras, dentro del marco de la regla de los indicios -que sólo las obliga a corroborar una posible existencia de vulneraciones de su derecho a la igualdad y no discriminación en el empleo-, desde luego han logrado demostrar la discriminación indirecta de la que señalan haber sido víctimas al haberse puesto término anticipadamente a sus designaciones, las que se realizaron bajo justificaciones aparentemente fundadas, pero que en realidad obedecieron a otro asunto, esto es, que no pertenecían al conglomerado político del Gobernador que asumió funciones el día 11 de marzo del presente año, lo que torna arbitraria la decisión adoptada.
    La resolución agrega que desde luego que la Administración del Estado cuenta con la facultad de poner término anticipado a los cargos temporales, ello no está en análisis. Sin embargo, aplicar una facultad legal no implica que necesariamente, por ser así, se verá exenta de vulnerar derechos fundamentales. Lo que se afina es que la medida adoptada, al no justificarse ni fundamentarse apropiadamente, y vistas las circunstancias que la envolvieron en el espacio temporal en que sucedió, no se basó en hechos objetivos, sino que obedeció más bien, de manera concluyente en base a los indicios demostrados, debido al cambio de banda política ocurrido al interior de la institución, lo que vulnera el derecho a la no discriminación de las actoras, consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo y, en razón de ello, la prohibición de no discriminación que se contiene en el artículo 19 N° 16 inciso 3° de la Constitución Política de la República.
    Por lo tanto, concluye que se acoge la denuncia de tutela de garantías fundamentales en contra del Fisco, declarándose que la relación habida entre las partes no se enmarcó dentro de un contrato de trabajo, y acogiéndose solo en cuanto que la demandada lesionó el derecho fundamental de las demandantes de igualdad y no discriminación y, consecuencialmente, su derecho a la libertad de trabajo con ocasión del término anticipado de las contratas de las actoras, al ser éste un acto discriminatorio fundado en razones de opinión política, condenándose a la demandada únicamente al pago de las siguientes prestaciones, rechazándose en lo demás:
    1.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para una de las demandantes, teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.150.010), lo que asciende a la suma de $8.050.070.
    2.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para la segunda demandante, teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.556.878), lo que asciende a la suma de $10.898.146.
    IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo conforme corresponda.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...gobernacion-provincial-por-razones-politicas/

    Juzgado del Trabajo de Antofagasta acogió tutela laboral contra Gobierno Regional por término anticipado de contrata de funcionaria.
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    es altamente probable que la salida de la denunciante haya sido motivada por razones de discriminación de esa naturaleza.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por una funcionaria contra el Gobierno Regional de Antofagasta debido al término anticipado de su contrata.

    En su sentencia, el tribunal indicó que el Programa de Infraestructura Rural a la que se encontraba adscrita la actora no fue eliminado como se señaló en la resolución que dispuso el término anticipado de la contrata. En razón de ello, tampoco era necesaria su separación del servicio, pudiendo incluso indicarse, que a la denunciante le asistía la confianza legítima de que se mantendría en sus funciones a lo menos hasta el término del plazo contemplado en la Resolución que la designó, esto es hasta el 31 de diciembre, concluyéndose que la desvinculación efectuada no se ajustó a derecho.

    En consecuencia, el hecho de no renovar la contrata de la denunciante, en los términos en que ha sido justificada la terminación anticipada de la contrata por el órgano denunciado, afecta de manera cierta y concreta el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección del trabajo, que consagra el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política, pues habiendo la funcionaria efectivamente elegido u optado por ser funcionaria de gobierno a Contrata, dicha opción ha sido limitada o derechamente imposibilitada por la denunciada, sin justificación como ha quedado establecido, cuestión que afecta su integridad síquica, ocasionándole un perjuicio conforme queda establecido en el informe sicológico incorporado por la denunciante, por lo que de esta perspectiva, también se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.

    Por su parte, respecto al derecho a la no discriminación, manifestó quedó acreditado que la actora no tenía un pensamiento político a fin a la actual administración, al igual que las otras dos funcionarias que fueron desvinculadas en la misma época que la denunciante, quienes comparecieron como testigos de la actora, cuestión que de acuerdo a las máximas de experiencia relativas a los períodos en que hay cambio de gobierno, cual fue el caso durante el presente año, siendo además de ideologías políticas diferentes el nuevo gobierno al gobierno saliente, es altamente probable que la salida de la denunciante haya sido motivada por razones de discriminación de esa naturaleza.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ermino-anticipado-de-contrata-de-funcionaria/

    CS revocó sentencia y acoge protección contra Ministerio de Salud por término anticipado de contrata de funcionario.

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    La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz y con el voto en contra de la Ministra Sandoval y del abogado integrante Abuauad.

    En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago y acogió la acción de protección deducida por un ex funcionario en contra del Ministerio de Salud, debido al término anticipado de la contrata que mantenía con dicho organismo por estimar que sus servicios ya no son necesarios desde que existe evidencia de debilidades en relación a la gestión de compra y gasto del Programa Nacional de Alimentación Complementaria ante Contraloría General de la República.

    En su sentencia, el máximo tribunal indicó que la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que las labores que el funcionario desempeña subsisten en la administración, en tanto que los demás motivos debieron haberse ventilado en una investigación administrativa que ofreciera al funcionario la oportunidad de formular descargos; no obstante, en lo conclusivo de la Resolución Exenta RA N° 286/1283/2018, de 5 de abril de 2018, que dispuso el término de la contrata del reclamante, se invoca la falta de necesidad de los servicios prestados por el actor, de lo que se sigue que en la especie se ha incurrido en desviación de poder, desde que la decisión de la administración no se basa en una causal de carácter objetivo fundada realmente en los términos del contrato, en el cual se contienen las cláusulas “razones de buen servicio” y “mientras sean necesarios sus servicios”.

    Enseguida, el fallo aduce que el actor se desempeñó en ese servicio de manera continua desde el 1 de agosto de 2015, esto es, durante más de dos años, situación que no se condice con la calificación de sus labores como esencialmente transitorias. Tal circunstancia confirma la arbitrariedad de la medida adoptada por el recurrido, en tanto no hubo aviso de término con un mes de anticipación, criterio establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 85.700 de 28 de noviembre de 2016, que señala como fecha límite el día 30 de noviembre, lo que no se aviene con la cantidad de años de servicio prestados por el recurrente para la institución, que fueron continuos en virtud de las sucesivas renovaciones de su contrato, contrariándose con tal proceder el principio de confianza legítima del funcionario.

    Más adelante, la resolución expresa que cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N° 19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por tratarse de actos que afectan potestades particulares; y a su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.

    Así, concluye la sentencia manifestando que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso el término de la contrata del reclamante, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado es acogido, disponiéndose que debe ser reintegrado hasta el cumplimiento del plazo señalado en la resolución que lo nombró, Exenta RA N° 286/824/2018 de 5 de marzo de 2018, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018.

    La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz quien, compartiendo en su integridad lo razonado en la sentencia, estuvo, además, por reincorporar al funcionario pura y simplemente y sin limitación temporal, por estimar que su contrato se encuentra amparado por el principio de confianza legítima, dado que se ha extendido por un periodo superior a dos años.

    A su vez, votaron en contra la Ministra Sandoval y el abogado integrante Abuauad, siendo del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ermino-anticipado-de-contrata-de-funcionario/

    CS acoge demanda contra subsecretaría de Transportes de trabajador a honorarios autodespedido.
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    El máximo Tribunal acogió la acción deducida tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes bajo subordinación, por lo que en la especie rige el Código del Trabajo.

    En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda presentada por trabajador autodespedido de la Subsecretaría de Transportes, quien prestó de servicios en la repartición pública bajo régimen de honorarios, entre 2001 y 2016.
    La sentencia señala que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral.
    La resolución agrega que lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen de Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
    A continuación, el fallo sostiene que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo.
    Añade que bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
    Además, la resolución afirma que del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Subsecretaría de Transportes cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
    Por último, concluye que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la descrita se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...tes-de-trabajador-a-honorarios-autodespedido/

    Corte de Valdivia rechaza nulidad laboral contra sentencia que acogió tutela por discriminación política a Director del Serviu de Los Ríos.
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    Tratándose de altos directivos públicos, no se excluye la aplicación de la tutela de derechos fundamentales.

    La Corte de Valdivia rechazó el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia que acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales, por discriminación política del Director del Serviu de Los Ríos.
    En su sentencia, la Corte indicó que no existe vulneración del artículo 459, número 4 del Código del Trabajo, por cuanto consta que el sentenciador determina los hechos que se tienen por establecidos, debidamente respaldados por la prueba rendida.

    De esa manera, quedó establecido que: el desempeño del actor, siempre osciló entre el 95 y 100%; que en marzo del año 2018 asume un nuevo gobierno, tras lo cual se pide la renuncia no voluntaria del demandante; que el actor es militante de un partido político que no forma parte del conglomerado que apoyó al actual Mandatario; que todos los directores regionales del SERVIU fueron desvinculados y lo mismo ocurrió al asumir el anterior gobierno; y, finalmente, que el cargo del actor es de aquellos denominados de exclusiva confianza, pudiendo ser desvinculado sin expresar motivos, lo que se ha verificado en este caso.


    Lo anterior, permitió concluir que la desvinculación del actor no obedeció a razones de desempeño, ni a falta de calificación profesional, sino exclusivamente a la pérdida de confianza por parte de una nueva administración con ideario político diverso del que profesa el actor. Conclusión que no se contradice con la circunstancia de haberse obrado de igual forma con todos los demás directores del servicio.

    Enseguida, señala que la causal de nulidad de infracción de ley tiene como presupuesto la aceptación de los hechos que la sentencia ha tenido por acreditados. En el caso, el sentenciador ha determinado que el demandante contaba con las capacidades idóneas y mantuvo evaluación positiva durante todo su desempeño. También fue un hecho acreditado el de haberse desvinculado a todos los directores regionales del país, pero esta última circunstancia no se contradice con una eventual vulneración por discriminación, según se ha razonado precedentemente, ya que la discriminación se configura no en su relación con los demás funcionarios desvinculados en el país, sino en la decisión de reemplazarlo en su cargo por otra persona que comparte el ideario político de la nueva Administración, anulando y conculcando así su oportunidad de seguir en el cargo. De tal forma, la sentencia no incurre en infracción del artículo 2 del Código del Trabajo, ya que aplica el concepto de discriminación en concordancia con los hechos acreditados en el proceso.

    Finalmente, respecto a la vulneración del artículo 58 de la ley N° 19.882, que establece la calidad de funcionarios de exclusiva confianza, tratándose de altos directivos públicos, cabe recordar que este no excluye la aplicación de la tutela de derechos fundamentales, por cuanto aun en casos de desvinculación sin expresión de motivos, cabe la hipótesis de vulneración de derechos, cuando aquellos motivos no expresados responden a criterios discriminatorios. En efecto, la sentencia recurrida no cuestiona la facultad legal de pedir la renuncia no voluntaria, sin expresión de motivos, a un funcionario de exclusiva confianza, sino que ha declarado en este caso específico existir una motivación de índole política para desvincularlo, en forma anticipada al plazo pactado en su designación. Es así como, en este caso, la «pérdida de confianza» no aparece vinculada a ningún otro aspecto que no sea el de carácter político, tratándose de un funcionario con calificación positiva y con sucesivas renovaciones anteriores en su empleo.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...n-politica-a-director-del-serviu-de-los-rios/


    Un 98% de los servicios obtuvo máximo puntaje en cumplimiento de metas, incluidos Sename, Gendarmería y Registro Civil. Asignaciones por gestión crecieron en mandato de Bachelet. Sólo en 2015 se destinaron $ 82 mil millones para incentivos.

    Tribunal falla en contra de la Fiscalía por despido injustificado

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    Un fallo del Tribunal Laboral de Santiago favoreció a la exempleada del Ministerio Público de Chillán, abogada Ana María Martínez, tras una denuncia por despido injustificado.

    La profesional además hizo otra denuncia por acoso laboral, acusando presuntos hostigamientos y malos tratos laborales mientras trabajó en la plaza local, no obstante, el tribunal la rechazó.

    En la denuncia refiere gritos y actitudes discriminatorias por parte del jefe de la Fiscalía local, Pablo Fritz, a quien acusa en el escrito de tener actitudes impropias debido a lo que describe como un “carácter fuerte”, respaldando sus dichos en el precedente de la denuncia por acoso laboral que en 2017 presentó el fiscal Mauricio Mieres en su contra.

    Pese a que la funcionaria exigió otras compensaciones por el supuesto maltrato laboral, éstas no fueron considerados por el tribunal y el fallo, finalmente exige el pago de $24.224.616 por concepto de despido injustificado, por años de servicio y por sustitución del “aviso previo”.

    La defensa del Ministerio Público, ahora quedó en manos del Consejo de Defensa del Estado (CDE), por tal razón desde la unidad de Comunicaciones de la Fiscalía Regional de Ñuble, mediante un comunicado, anunció que no se referirán al fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago contra el Fisco de Chile, “por existir un plazo vigente en el que el Consejo de Defensa del Estado puede evaluar una presentación”.

    Sobrecarga y mal clima
    La sucesión de eventos que motivaron la presentación de las denuncias tiene su origen en que debido a que una de las colegas de Martínez salió de vacaciones, se le pidió a ella temporalmente asumir parte de sus obligaciones.

    Es en este contexto que habría recibido las primeras amonestaciones de la jefatura por olvidar realizar un importante trámite, según su declaración.

    Martínez asegura que en diversas oportunidades pidió ayuda para evacuar todo el material laboral que se le encargaba, lo que le fue denegado.

    Por otra parte, acusó que cuando acudió a la Fiscalía Regional para plantear su situación, el resultado que obtuvo fue una investigación que concluyó que todo eran “cahuines”.

    Inconstitucionalidad
    En diciembre del 2018, el Tribunal Constitucional declaró improcedente que los funcionarios públicos acudan a los tribunales laborales para, por ejemplo, demandar al Estado por despidos injustificados, acoso laboral o por razones políticas.

    Esta será una de las cartas con que, entonces, contará el CDE para defender a la Fiscalía.

    http://www.ladiscusion.cl/detalle/1...ntra-de-la-Fiscalía-por-despido-injustificado

    CS reiteró que nulidad del despido no procede respecto de trabajadores a honorarios contratados por la administración del Estado.
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    La decisión fue tomada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.

    La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Coquimbo en relación al fallo dictado por la Corte de Serena, quien hizo lugar al recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, en cuanto se basó en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y dictó sentencia de reemplazo que rechazó una excepción de incompetencia.

    En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, mediante diversas sentencias ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. De esta forma, y considerando que el fallo sólo constata una situación prexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

    Sin embargo, y en consideración que en este caso el demandado corresponde a un órgano público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, la Corte ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto.

    En consecuencia, señala que ostentado la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación. Sin embargo, tratándose de contratos a honorarios celebrado por órganos de la Administracion, a juicio de la Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentra típicamente en la hipótesis para que se previó la figura de la nulidad del despido.

    Por su parte, señala que la aplicación, en esto casos, de la figura contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

    En razón de lo anterior, la Corte Suprema concluye manifestando que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior, no obstante, no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el periodo en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

    La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...contratados-por-la-administracion-del-estado/

    Juzgado Laboral de Antofagasta acoge tutela en favor de funcionaria del Instituto Nacional del Deporte de Chile por acoso laboral.
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    El principio de no discriminación se vulnera por motivos de género, desde que la falta de intervención ante el acoso, obedece a una percepción que está íntimamente vinculada con la condición de mujer de la actora.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la no discriminación y a la integridad psíquica, con ocasión del despido, deducida por una funcionario del Instituto Nacional del Deporte de Chile por acoso laboral.

    En su sentencia, el Tribunal indicó que fue acreditada la vulneración del derecho a la integridad psíquica de la actora, por cuanto se identifica la existencia de actos de agresión y hostigamientos desplegados por su superior jerárquico, a través de sendos mensajes enviados, algunos relacionados con un supuesto uso de magia negra y, el conocimiento que de tal circunstancia y de la existencia de velones encendidos día y noche en el lugar de trabajo de parte del Director Regional de la denunciada, sin que se hayan adoptado las providencias mínimas y necesarias para cesar tales conductas y prevenirles, generándose finalmente la intervención de las autoridades superiores o centrales, sólo una vez que la denunciante formalizó su denuncia ante el Jefe de Departamento Jurídico de la denunciada.

    Enseguida, continúa señalando que el vocablo “reiterado” utilizado en el artículo 2 del Código del Trabajo, debe ser entendida en el contexto de la gravedad de las conductas, por lo que no puede menos que discreparse de la motivación que tuvo la resolución que dispuso sobreseer el sumario que motivó la denuncia administrativa de la actora, fundada en la ausencia del elemento «reiteración», desde que la misma deviene en contraproducente, por ejemplo, con la instrucción que acto seguido se hizo acerca de la necesidad de evaluación psicológica o psiquiátrica del funcionario denunciado, con lo que esa sola estimación y su reconocimiento expreso de los mensajes enviados, de sus creencias acerca de magia negra, de los velones encendidos, etc., debió hacer mella a lo que constitucional y legalmente se mandata.

    Por su parte, en cuanto al acoso laboral, éste se ve reforzado por el hecho de haberse denunciado los hechos ante la Fiscalía Local, pidiendo medidas de protección para la trabajadora y su familia. Es en el contexto de tal denuncia se le designó luego «por derivación para atención por crisis» al Centro de Atención de Víctimas de Delitos Violentos, siendo atendida por psicóloga, quien dio cuenta, desde el punto de vista clínico, el estado de ansiedad y altos grados de preocupación que presentaba, destacando en tal contexto, la afectación que el funcionamiento familiar se presentó y en su entorno cercano, de todo lo cual, puede inferirse con claridad la afectación a la integridad síquica experimentada por la denunciante.

    Finalmente, respecto de la no discriminación, señala el fallo que este principio se vulnera por motivos de género, desde que la falta de intervención ante el acoso, obedece a una percepción que está íntimamente vinculada con la condición de mujer de la actora, lo que conlleva la minimización o normalización de la forma en que la misma funcionaria manifestó afectarle los hechos denunciados y que devela una diferencia de trato con el denunciado.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ional-del-deporte-de-chile-por-acoso-laboral/

    CS revocó sentencia y acoge protección contra Subsecretaría de Agricultura por término anticipado de contrata.
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    La recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.

    La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en contra de la Subsecretaría de Agricultura por el término de contrata de una funcionaria que se desempeñaba como secretaria.

    El recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.

    En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que en la actualidad es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme el principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016; principio recogido de manera uniforme por la jurisprudencia reciente de esta Corte.

    En consecuencia, respecto del argumento en que se sustenta la desvinculación (reestructuración del Servicio) no se rindió probanza alguna por la recurrida que permita tener por mínimamente acreditada esta alegación. Enseguida, señala que, en cuanto a las conclusiones del informe de desempeño, de su lectura se desprende que en él se formulan cuestionamientos que debieron originar el inicio del procedimiento estatuido en los artículos 199 y siguientes del Estatuto Administrativo para la persecución de la responsabilidad de la funcionaria, pero no pueden ser considerados como fundamento para la configuración de la “ausencia de necesidad” de los servicios de la recurrente. En efecto, dicha causal de terminación del vínculo laboral constituye una manifestación de su inherente transitoriedad o, más precisamente, de la transitoriedad de la necesidad pública satisfecha con los servicios prestados por el funcionario desvinculado, sin que pueda entenderse como sustituto para la adopción de medidas expulsivas dirigidas en contra de los funcionarios que han incurrido en conductas desviadas pretiriendo el procedimiento consagrado en la ley.

    De ese modo, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso acoger el recurso de protección deducido, dejando sin efecto la resolución exenta. Asimismo, ordenó la reincorporación de la recurrente hasta la expiración natural de la contrata que la vincula con el Servicio, esto es hasta el 31 de diciembre de 2018, así como al pago de las remuneraciones y beneficios devengados en el tiempo que media entre la ejecución del acto dejado sin efecto y el momento en que se proceda a su reincorporación.

    La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval y el Abogado Integrante Abuauad, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ricultura-por-termino-anticipado-de-contrata/

    CS acoge protección contra Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso.
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    El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario del servicio al no informar los mecanismos alternativos para asumir la representación judicial de demandado.

    En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso arbitrar las medidas necesarias para otorgar asesoría jurídica a recurrente en juicio de arrendamiento.
    La sentencia sostiene que útil resulta recordar que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso forma parte de los servicios de asistencia jurídica creados por la Ley Nº 17.995 y, más allá de poseer personalidad satisfacción de una necesidad pública de carácter general, consistente en el ejercicio del derecho a defensa jurídica asegurado en el numeral 3º, inciso 2º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
    La resolución agrega que de esta manera, en la consecución de tal objetivo resulta exigible, respecto del órgano recurrido, el cumplimiento del deber de coordinación contemplado en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, relacionado con el principio de eficacia dispuesto en los artículos 9 y 13 del mismo cuerpo normativo. Ello implica, en el caso concreto, que ante la imposibilidad de prestar asistencia letrada para la defensa del actor en juicio, la recurrida debió arbitrar los medios necesarios para proveer tal servicio, sea mediante la provisión de recursos humanos internos, o a través del señalamiento de otra u otras entidades que pudiesen brindar la prestación requerida por el peticionario.
    A continuación, el fallo señala que no habiéndose satisfecho la obligación referida en el motivo precedente, debe concluirse que la conducta de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso es ilegal, resultando tal omisión, además, apta para amenazar el derecho del actor a la integridad física y psíquica, dadas las perniciosas consecuencias que de la ausencia de asistencia letrada en juicio pudieren derivarse.
    Por tanto, concluye que se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, ordenándose a la recurrida adoptar las medidas necesarias para representar en juicio al recurrente o, en su defecto, indicarle con claridad él o los organismos que pudieren hacerlo, coordinándose con ellos hasta que asuman la representación del acto.
    Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Prado y del abogado Matus. El Ministro Prado estuvo por confirmar la sentencia apelada teniendo en consideración que no existe norma alguna que imponga a la corporación recurrida la obligación de prestar a todo evento sus servicios a quien así lo requiera, pudiendo no hacerlo por diversas razones, como la ausencia de calificación socioeconómica, la inviabilidad jurídica de la pretensión del peticionario, o la existencia de defensa incompatible, tal como ha ocurrido en el caso concreto. Y por su parte, el abogado Matus fue de parecer de confirmar el laudo en alzada, teniendo para ello especialmente en cuenta que la garantía directamente afectada por los hechos denunciados es aquella contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 3º de la Carta Fundamental, no encontrándose ella comprendida en el catálogo de su artículo 20, sin que sea posible, por lo demás, omitir tal limitación so pretexto de concurrencia de alguna difusa amenaza a otro u otros derechos.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...oracion-de-asistencia-judicial-de-valparaiso/

    CS revocó sentencia y acoge protección contra Dirección de Obras Hidráulicas por poner término anticipado a contrata de funcionario.
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    La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz.

    La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida contra la Dirección de Obras Hidráulicas de poner término anticipado a la contrata de un funcionario, esgrimiendo la autoridad como motivo para adoptar tal determinación el “no ser necesarios sus servicios”, según consta en la Resolución Exenta RA N° 839/113/2018, de 25 de junio de 2018.

    En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la justificación esgrimida en la resolución impugnada para poner término a la prestación de servicios a contrata de del recurrente no dice relación con su motivación real, puesto que si bien ésta es mencionada en el acto administrativo detallando una serie de deficiencias en el proceder del actor, la misma no guarda ninguna relación con el fundamento principal esgrimido por la autoridad, que se relaciona con que los servicios del recurrente “no son necesarios”, fórmula de despido que se relaciona con un hecho objetivo, esto es, con la circunstancia de que los servicios prestados no son necesarios, prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que sirve el cargo, configurándose así lo que la doctrina denomina desviación de poder.

    A continuación, señala el fallo que la decisión impugnada se funda en hechos diversos de los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que, si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio -consistente en la desvinculación de un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación- lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, pues fue el descontento con el desempeño del actor lo que motivó su desvinculación, siendo del caso señalar que, aun cuando puede ser efectivo que el cometido de aquel no fuera adecuado, lo cierto es que el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras herramientas para llevar a cabo las desvinculaciones en aquellos casos, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva de que los servicios no sean necesarios, pues ésta se vincula con el cargo y no con las circunstancias personales de quien lo sirve.

    Se agrega a continuación que en este caso la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto administrativo, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos.

    De esa forma, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución que puso término a la contrata del reclamante, la Corte Suprema establece que ésta ha contrariado, además, el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley.

    La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz, el cual compartiendo íntegramente lo razonado en la sentencia, estuvo además por reincorporar al funcionario pura y simplemente y sin limitación temporal, por estimar que su contrato se encuentra amparado por el principio de confianza legítima, dado que se ha extendido por un periodo superior a dos años.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...termino-anticipado-a-contrata-de-funcionario/

    CS acoge protección contra Defensoría Penal Pública Regional de Arica y Parinacota por poner término a contrato con defensoría licitada.
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    De este modo, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica.

    En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de protección contra la Defensoría Penal Pública Regional de Arica y Parinacota, deducido por Servicios de Defensa Jurídica Especializada Limitada, al poner término al contrato que recurrente y recurrida celebraron, el que estableció como fecha de término el 31 de octubre de 2018, ordenando la suspensión de causas y solicitando la devolución de carpetas de aquellas actualmente vigentes, y la ejecución de la boleta de garantía, todo ello mediante la resolución Ex. Nº 228/18 de 26 de octubre de 2018.

    La recurrente estimó infringidos los derechos al debido proceso y a la propiedad.

    Cabe recordar que la sentencia de la Corte de Arica indicó que las garantías que estima infringidas el recurrente habrían sido conculcadas debido a la ausencia de facultades del Defensor Regional para ejecutar los actos impugnados.

    El fallo establece que las decisiones III y V, contenidas en la Resolución exenta N°228/18, de 26 de octubre de 2018 del Director Regional, exceden las facultades conferidas al Defensor Regional recurrido, de modo que se tornan ilegales y amenazan el derecho de propiedad al afectar el patrimonio del recurrente derivados del contrato, al fijar la fecha de su término y ordenar hacer efectiva la garantía que considera el contrato, materias que le corresponden decidir a otros órganos.

    Asimismo señaló que no corresponde amparar la eventual afectación, a lo que la doctrina denomina “Debido Proceso”, puesto que ésta no se encuentra cubierta por la acción constitucional de protección.

    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.





    Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema en causa Rol N°31.253-2018 y de la Corte de Arica en causa Rol N°851-2018.



    http://www.diarioconstitucional.cl/...r-termino-a-contrato-con-defensoria-licitada/

    CS rechazó protección contra Registro Civil por destitución de funcionario de planta tras considerarla extemporánea.
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    De este modo, el máximo tribunal confirmó la sentencia de la Corte de Arica.

    La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica que rechazó la acción de protección deducida en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por uno de sus funcionarios de planta, a fin de que se dejara sin efecto la Resolución Exenta Nº 59 de 29 de junio de 2018, notificada el 6 de agosto de 2018, que dispuso su destitución del servicio.

    Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Arica indicó en su oportunidad que atendido el mérito de los antecedentes, en especial que la Resolución Nº 59 de 29 de junio de 2018 no tiene la virtud de notificarle la medida de destitución tras rechazar su recurso de reposición, porque de aquello -según sus propios dichos- se notificó el 4 de junio de 2018, sino más bien cumple con el trámite administrativo de rigor de notificarle la toma de razón, el que resulta ajeno a la decisión de la autoridad de destituirlo de sus funciones, y que corresponde al acto administrativo que se impugna por esta vía constitucional por estimarlo ilegal o arbitrario, de modo que no puede pretender revivir un plazo ya fenecido y en consecuencia, la interposición de la acción cautelar el 17 de agosto, lo fue fuera del plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema.

    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.





    Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 24.724-18 y de la Corte de Arica Rol N° 644-18.



    http://www.diarioconstitucional.cl/...rio-de-planta-tras-considerarla-extemporanea/

    CS acogió protección deducida contra Presidencia de la República por poner término anticipado a la contrata de un funcionario.
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    La motivación del acto que se impugna no guarda ninguna relación con lo estipulado en la contrata.

    La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un ex funcionario a contrata contra la Presidencia de la República, debido a que se le puso término anticipado a su contrata por estimarse que sus servicios ya no son necesarios por no contar con la exclusiva confianza del Presidente de la República.

    El recurrente indicó haberse infringido la igualdad ante la ley, ya que ha sido sometido a un trato desigual carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias. Asimismo, consideró que se vulneró el derecho de propiedad, pues se le ha privado de su derecho respecto de sus remuneraciones. Por último, estimó que se conculcó el derecho a acceder a funciones y empleos públicos, puesto que al desvincularlo se estableció una condición o requisito que no está configurado como tal en ninguna disposición constitucional o legal.

    En su sentencia, el máximo Tribunal señaló que, en la especie, la recurrida refiere que todos los funcionarios que se desempeñan en la Presidencia de la República, sean de planta o a contrata, son de exclusiva confianza; sin embargo, tal aseveración no tiene sustento en la letra de le ley, toda vez que el artículo 7° letra a) del Estatuto Administrativo, sólo contempla a los funcionarios de planta de la referida repartición. Así, aceptar que todos los funcionarios que prestan sus servicios a contrata en la Presidencia de la República son de exclusiva confianza, implica admitir que es la autoridad administrativa, a través del nombramiento, quien crea este tipo de cargos, cuestión inadmisible, toda vez que es la ley la que así ha de establecerlo.

    El fallo añadió que, aun cuando se aceptara que los funcionarios que se desempeñan bajo la modalidad a contrata pueden servir cargos de exclusiva confianza, lo cierto es que tal circunstancia debería consignarse expresamente en el acto de nombramiento, lo que no sucede en la especie. En efecto, del texto de la Resolución Exenta RA N°212/218/2018, que puso término anticipado a la contrata, se aprecia que el recurrente ingresó a la contrata de la entidad aludida a partir del 1 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, para realizar labores de Analista Unidad Gestión Institucional en la Dirección de Gestión y Correspondencia, y se renovó hasta el 31 de diciembre de 2018 por Res. Ex. RA N° 212/373/2018 de 18 de diciembre de 2017, registrada por la Contraloría General de la República con fecha 18 de los mismos. Así, no se señala que se trate de un funcionario de exclusiva confianza, no se le asignan funciones críticas, con el pago de la correspondiente asignación, ni se le designa en un cargo que la ley señale como de confianza; sólo se consigna que permanecerá en sus labores mientras sus servicios sean necesarios. Por tanto, la motivación del acto que se impugna no guarda ninguna relación con lo estipulado en la contrata, bajo la cual el actor se desempeñó en la Presidencia de la República, con el grado 10° EUS, a partir del 1 de noviembre de 2017, luego de haber prestado servicios a honorarios en la misma repartición desde el año 2014, cuestión que deja en evidencia la arbitrariedad de la decisión.

    Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, declarando que debe reincorporarse al actor a sus labores con las remuneraciones que le corresponden hasta el 31 de diciembre de 2018.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...o-anticipado-a-la-contrata-de-un-funcionario/

    CS acogió casación contra sentencia que confirmó fallo que rechazó demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio del MOP.
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    La sentencia concluye aduciendo que es el Fisco de Chile quien debió acreditar que realizó un mantenimiento periódico de puente sublite.

    En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Puerto Montt que confirmó la sentencia del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por una víctima en contra del Ministerio de obras públicas (Mop) por incurrir en falta de servicios al omitir adoptar las medidas de seguridad que redundan en la mantención del puente Lauca que colapsó.

    En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, respecto de la casación en la forma, no se constituyen las causales o vicios de nulidad invocados. En primer lugar, ya que una de ellas sólo concurre si el fallo que se impugna ha sido pronunciado por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada. Así, la intervención del abogado integrante recusado con anterioridad, vicio que, de existir, debió ser alegado en su oportunidad, sin que proceda reclamar tres años después, esgrimiéndolo, erróneamente, como una causal de casación de fallo impugnado. En segundo lugar, señala que la falta de consideraciones de hechos y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustenta a la decisión, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. En este caso no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones.

    Luego, respecto de la casación en el fondo señala que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Enseguida, señala que del estatuto orgánico del Mop fluye que uno de sus objetivos básicos se relaciona con la supresión de los riesgos que enfrentan los usuarios de las obras, cuestión que deriva del deber de seguridad que tiene el ente fiscal, que lo obliga a adoptar medidas para precaver daños a la vida y a la integridad física de las personas.

    Continúa señalando que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probando, rechaza las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de procedencia que la ley les diere. Asimismo, ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertienentes.

    Finalmente, la sentencia concluye aduciendo que es el Fisco de Chile quien debió acreditar que realizó un mantenimiento periódico de puente sublite, puesta que tal obligación nace de los artículos 1 y 18 del DFL N° 850. En este contexto, los sentenciadores, no sólo obvian que no se probó que se realizaran los mantenimientos periódicos del puente, sino que exigen que el actor pruebe su mal estado, invirtiendo el onus probando. De hecho, se debe concluir que sobre la demanda pesaba la carga de la prueba, toda vez que los puentes deben estar proyectados y construidos de modo tal que no puedan colapsar.



    http://www.diarioconstitucional.cl/...-de-perjuicios-por-falta-de-servicio-del-mop/

    Corte de Iquique ordena a SENDA reincorporar a funcionario despedido injustificadamente.
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    Se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse al actor a sus funciones.

    En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de protección presentado por funcionario del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (Senda) despedido injustificadamente y ordenó su reincorporación inmediata.

    En la sentencia, se expone en síntesis que, de lo anterior, se evidencia que las razones que justificarían la decisión impugnada están dadas únicamente por la falta de confianza que existe por parte del Servicio respecto del recurrente", consigna el fallo.

    Y es que tal motivación, carece de una explicación que determine específicamente por qué no existe dicha confianza y de qué modo aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones que el recurrente, en ejercicio de su rol como encargado de gestión territorial realiza, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado.

    Así, compartiendo dicha aseveración, estos sentenciadores estiman que la ilicitud del acto denunciado afecta la igualdad ante la ley garantizada en favor del recurrente, motivo por el cual la acción cautelar intentada será acogida.

    De ese modo, concluye la Corte de Iquique acogiendo el recurso de protección, y en consecuencia se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse al actor a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que fuera separado del servicio.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...r-a-funcionario-despedido-injustificadamente/
     
    #77 pino3, 28 Dic 2018
    Última edición por un moderador: 29 Ene 2019
  4. pino3

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    Corte de Iquique ordena a FOSIS reincorporar a funcionaria despedida ilegalmente.
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    Se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 0648, de 28 de noviembre de 2018.

    En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de protección presentado por funcionaria del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (Fosis) despedida injustificadamente y ordenó su reincorporación inmediata al servicio.

    En el fallo, se expone que la decisión administrativa expedida en estas circunstancias, no cumple con la especificación de hechos que permitan su corroboración, lo que unido a la falta de actos administrativos disciplinarios respecto de los mismos hechos o conclusiones portadas por una indagación administrativa al efecto, privaron a la decisión administrativa de un fundamento racional que justifique la no renovación de contrata de una funcionaria que prestó servicios ininterrumpidos por 10 años en esa condición, lo que lo torna en un acto que carece de una explicación racional que determine la existencia de conductas imputadas que son de responsabilidad funcionaria y que aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones de la recurrente en ejercicio de su rol como encargada de inventario, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado.

    Enseguida, se aduce que estos sentenciadores estiman que la ilicitud del acto denunciado afecta la igualdad ante la ley garantizada en favor de la recurrente, al haberse fundado en antecedentes que son sólo afirmados por la administración, sin haberse respetado el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste frente al actuar del órgano administrativo para su establecimiento fundado, motivo por el cual la acción cautelar intentada será acogida.

    Conforme a lo anterior, se concluye acogiendo el recurso de protección interpuesto por doña Lissette Ortiz Bolívar, en contra de la Dirección Regional de Tarapacá del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 0648, de 28 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse a la actora a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que fuera separada del servicio.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...corporar-a-funcionaria-despedida-ilegalmente/

    Juzgado Laboral de Valdivia ordena al Fisco indemnizar a director de aeropuertos regionales despedido por razones políticas.

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    El fallo acogió parcialmente la acción judicial presentada por el trabajador y ordenó al Fisco pagarle una indemnización de $16.104.900.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia acogió la denuncia de tutela laboral interpuesta en contra del Fisco por trabajador, quien se desempeñó hasta el 22 de marzo de 2018 como jefe de la Dirección de Aeropuertos de Los Ríos, cargo del que fue desvinculado en abril del año pasado por motivos políticos.
    Así, el fallo acogió parcialmente la acción judicial presentada por el trabajador y ordenó al Fisco pagarle una indemnización de $16.104.900, tras establecer que el despido se cursó con infracción de ley y vulneración de garantías constitucionales.
    La sentencia sostiene que los hechos detallados en el considerando anterior configuran a juicio de esta Magistrado indicios suficientes de que el denunciante de estos autos, fue despedido por razones políticas, toda vez que tales hechos permiten tener por acreditado que el denunciante, es desvinculado, en el mes de abril del año 2018, época que coincide con el cambio de Gobierno, adelantándose el vencimiento de su contrata que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2018.
    La resolución agrega que establecido entonces que existen indicios suficientes de discriminación, corresponde que la demandada explique los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Para tales efectos, rindió la prueba detallada en el considerando 5° de este fallo y que ha sido apreciada conforme a las normas de la sana crítica. Tales probanzas -a juicio de esta Magistrado- no permiten explicar el fundamento de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
    Por tanto, concluye que 1.- Se acoge la denuncia de tutela laboral interpuesta por el denunciante, en contra de la denunciada, ambas ya individualizadas, sólo en cuanto se declara que la denunciada incurrió en actos de discriminación por razones políticas al momento del término anticipado de la contrata del actor. Las demás peticiones se rechazan por improcedentes.
    2.- Se condena a la demandada a pagar al demandante una indemnización especial de tutela prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 6 remuneraciones, por un total de $16.104.900.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...s-regionales-despedido-por-razones-politicas/

    Corte de Valdivia ordena reincorporar a funcionaria desvinculada arbitrariamente del Gobierno Regional.
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    El Tribunal de alzada acogió la acción judicial presentada por funcionaria, tras establecer el actuar arbitrario e ilegal de la repartición pública.

    En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Gobierno Regional de Los Lagos por el despido de funcionaria con 9 años de servicio, por razones de "restructuración".
    La sentencia sostiene que la decisión de la autoridad administrativa en orden a no prorrogar la contrata de la recurrente para el año 2019, si bien está dentro de sus facultades, en el presente caso sólo puede ser entendida como una actuación arbitraria, ya que los fundamentos explicitados en la resolución impugnada son insuficientes para justificar la terminación de la contrata, al no señalar pormenorizadamente y para el caso específico del recurrente los presupuestos fácticos que llevaban necesariamente a prescindir de los servicios de funcionaria, no bastando que la entidad se asile únicamente en que la indicación normativa habilitaría a tal desvinculación, ni en expresiones genéricas como ‘restructuración'.
    Agrega la resolución que en consecuencia, el acto cuestionado no contiene fundamento suficiente que permita derrotar la legítima expectativa continuidad de la relación laboral creada en la recurrente y, por ende, deviene en arbitrario.
    A continuación, el fallo establece que en la especie se ha vulnerado en forma arbitraria el principio de igualdad ante la ley, ya que se ha materializado una discriminación en el trato entre las personas que cuya contrata es terminada en relación con los demás empleados de la administración que se encontraban en una idéntica situación y no obstante conservan sus empleos, afectándose así la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues el recurrente gozaba del derecho que tiene todo funcionario a contrata del Gobierno Regional a que en el caso de no prorrogar su contrata, el cese en sus funciones sea debidamente fundado.
    Por tanto, concluye que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por funcionaria en contra del Gobierno Regional de Los Lagos y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 4045, de 27 de noviembre de 2018, que decidió no prorrogar la designación a contrata para el año 2019, debiendo reincorporarse a la recurrente a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas desde que fuera separada del servicio.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...culada-arbitrariamente-del-gobierno-regional/

    Corte de Valdivia confirma fallo que ordenó al Fisco indemnizar a funcionarias despedidas de la Gobernación de Osorno por razones políticas.
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    El Tribunal de alzada rechazó la acción judicial deducida, tras establecer que la sentencia recurrida se adoptó sin infracción legal.

    En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo que condenó al fisco a pagar indemnizaciones por $8.050.070 y $10.898.146 a dos funcionarias de la Gobernación Provincial de Osorno, desvinculadas en abril pasado, con vulneración de las garantías constitucionales de no discriminación y derecho a la igualdad.
    La sentencia sostiene que el Juez fue claro al argumentar los indicios que sirvieron de base para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de las actoras con ocasión del término de la relación habida entre las partes, precisando en los considerandos 22° a 25° del fallo las razones por las que concluye de esa forma y la prueba que sustenta dichos asertos. Consiguientemente, no hay contravención a los principios de la lógica ni infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, pues con el mérito de la prueba rendida el juez del grado estimó que la hipótesis fáctica propuesta por las actoras se encontraba acreditada a través de la existencia de indicios suficientes.
    La resolución agrega que el demandado ha efectuado una valoración de la prueba rendida en forma paralela al sentenciador, siendo diferentes una de otra en su forma y conclusiones, valoración distinta que no implica, como pretende el recurrente, una infracción a las reglas de la sana crítica, por lo que el presente arbitrio de nulidad será rechazado por la causal en análisis.
    Por último, concluye que lo que el recurrente reprocha son las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal conforme a las probanzas producidas en el juicio, de modo que las pretendidas infracciones de derecho que se invocan, se refieren a la forma en que el tribunal tuvo por acreditados los hechos y no, en cambio, al quebrantamiento de una ley. Por lo mismo, en virtud de ser lo discutido un asunto de hecho, relativo a la forma en que el Tribunal tuvo por acreditado que las demandantes fueron víctimas de discriminación indirecta, el recurso ha de ser desechado también en esta parte. Que, entonces, no observándose en la dictación de la sentencia las fallas que el recurso de nulidad le atribuye, el presente arbitrio de nulidad será rechazado.
    Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Samuel Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad.Sostiene, entre otros argumentos que el juez de la causa da por cierto determinados hechos en el motivo vigésimo segundo, atribuyéndoles el carácter de indicios, que luego en el motivo vigésimo tercero pretende explicar argumentativamente, como se lee en dicho basamento, elucubrando en torno a demandantes, de las cuales no es posible inferir con un alto grado de probabilidad el hecho que infiere, esto es, que el despido de las actoras lo fue por razones de índole político, apareciendo que la decisión se elabora más bien a partir de apreciaciones personales, y de prejuicios, que del establecimiento claro y preciso de hechos que permitan concluir que el término de la relación contractual no fue por hechos objetivos y razonables.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...-gobernacion-de-osorno-por-razones-politicas/

    CS confirmó sentencia que acogió protección deducida contra la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios y ordenó reincorporar a un funcionario que había sido expulsado.
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    La expulsión excedió los límites establecidos en los estatutos vulnerando el debido proceso y el derecho a la honra del recurrente.

    En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Iquique, que acogió la acción de protección deducida por un funcionario de Gendarmería contra la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, debido a que fue expulsado de la asociación.
    El recurrente estimó que se infringió la igualdad ante la ley, pues no recibió el mismo trato que los demás asociados, tanto en cuanto al cumplimiento de los requisitos procedimentales, como en la ponderación de su conducta. Asimismo, indicó que se vulneró el debido proceso, ya que el proceso no cumplió ninguno de los requisitos estatutarios y legales y no se le permitió ejercer su defensa, desde el momento en que ni siquiera se le entregó la información necesaria para realizar sus descargos. Además, señaló que se conculcó el derecho a la honra, puesto que se le acusa de una conducta contraria al espíritu de la Asociación, dando a conocer a los demás asociados su supuesta conducta reprobable, lo que va contra su comportamiento y lo afecta en cuanto a su hasta ese momento impecable imagen. Por último, sostuvo que se vulneró la libertad de expresión, pues en base a su opinión pura y simple respecto a un proceso eleccionario que era cuestionado, fue expulsado de la Asociación sin que su opinión fuere constitutiva de reproche alguno o del tenor suficiente como para entender que la misma podría censurarse o condenarse.
    En su sentencia, la Corte de Iquique indicó que, del análisis de los antecedentes allegados, es posible advertir que las comunicaciones remitidas al recurrente carecen de una indicación precisa y clara de los hechos por los que se habría cursado la denuncia, el origen de la misma y el cumplimiento de las formalidades que el Reglamento de Disciplina exige en su artículo 11, pues no se adjuntó en el proceso la supuesta denuncia escrita y los antecedentes que la fundan, sin que conste tampoco que se contara con la aprobación mayoritaria de la Asamblea Provincial respectiva, vulnerándose de esta manera las normas que al respecto fija el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina, las que necesariamente son aplicables a las decisiones y a las sanciones que se impongan a los asociados por parte del Directorio Nacional, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del mismo Estatuto. Por tanto, en la medida de expulsión del recurrente no se ha dado cumplimiento al mecanismo contemplado en la misma normativa interna vigente para la aplicación de la medida en cuestión, por lo que la expulsión adoptada por el Directorio Nacional dela Asociación recurrida excedió los límites que la misma entidad se fijó en sus Estatutos, constituyéndose en el hecho en una verdadera comisión especial, carente de legitimidad, vulneración que a su vez debe vincularse con el derecho a la honra del recurrente, en la medida que ella aparece vulnerada con una imputación que surge de un acto viciado en su origen, que está planteada en forma genérica y sin fundamentación sustentable con el mérito del proceso disciplinario. Por lo demás, este presunto procedimiento disciplinario tampoco respetó principios del debido proceso, entre ellos la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa, lo que resulta trascendente, más aun considerando la entidad de la decisión adoptada, y aun cuando esta última garantía no se encuentra protegida por la acción de protección no por ello deja de tener relevancia al momento en que corresponde examinar la legalidad de la actuación de las agrupaciones de cualquier naturaleza. Por lo anterior, el Tribunal de alzada acogió la acción de protección deducida, dejando sin efecto la medida de expulsión que afectó al recurrente y ordenando a la entidad recurrida reincorporarlo como asociado.
    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ar-a-un-funcionario-que-habia-sido-expulsado/

    CGR determina que funcionario reincorporado tendrá derecho a recibir sólo la diferencia entre los honorarios que obtuvo en otro servicio y aquellas que debió percibir durante su alejamiento.
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    No se advierte que la contratación a honorarios en el Servicio Electoral hubiera implicado una vulneración a las normas sobre compatibilidad de funciones previstas en el artículo 87 de la ley N° 18.834.

    Se solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento, por parte del Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que determine si en el caso que individualiza procede el pago de las remuneraciones correspondientes al tiempo en el cual, estando separado de sus labores, fue contratado por el Servicio Electoral para prestar servicios en calidad de honorarios desde el 8 de enero y hasta el 31 de agosto del mismo año, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo, lo que, en su opinión, implicaría una incompatibilidad de funciones, conforme con lo prescrito en el artículo 87, letra b), de la ley N° 18.834.

    Al respecto, el ente contralor recuerda que por medio del oficio N° 13.411, de 2018, la CGR señaló, por los motivos que en ese pronunciamiento se indicaron, que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debía recontratar a los afectados para 2018, en los mismos términos del último vínculo, reincorporarlos a sus funciones y pagarles las remuneraciones correspondientes al tiempo en el cual se vieron separados de sus labores por un impedimento que no les era imputable.

    En ese sentido, el dictamen concluye que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nºs 63.920, de 2016 y 44.991, de 2017, de su origen, a este funcionario solo le asiste el derecho a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le entere las diferencias entre el monto obtenido por el contrato a honorarios en el Servicio Electoral y las remuneraciones que le hubiera correspondido percibir de haber continuado con su cargo a contrata en la primera entidad. Así, en el evento de que las rentas que tenía derecho a obtener el interesado por el tiempo alejado de la citada entidad previsional, por razones de fuerza mayor, sean superiores a las recibidas por su vinculación a honorarios en el Servicio Electoral, se deben efectuar los pagos que procedan en favor de aquel.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...as-que-debio-percibir-durante-su-alejamiento/

    CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por un egresado de derecho contra el SENCE por poner término anticipado a su contrata.
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    Se vulneró el derecho de propiedad respecto al cargo a contrata y la igualdad de la ley al haber sido discriminado arbitrariamente.

    En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que acogió la acción de protección deducida por un egresado de Derecho contra el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), debido a que se puso término a su contrata en dicho servicio, por no ser necesarios sus servicios por la restructuración del programa “Más Capaz”, programa con el que no tenía ninguna vinculación.
    El recurrente estimó que se infringió la igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues se estableció una diferencia arbitraria al tomarse una decisión distinta a la que debe adoptarse en otros casos similares, al privarlo del análisis que establece el Dictamen N° 85.700 de la Contraloría General de la República sobre la procedencia del término anticipado. Asimismo, indicó que se vulneró la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, pues se le ha impedido continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata, con acceso a los beneficios que dicho cargo considera, esto es, el dominio sobre la remuneración que dicha función le otorga.
    En su sentencia, la Corte de Santiago expuso que el recurrente fue nombrado en el SENCE a contrata, y en su resolución de nombramiento no se indicó “mientras sean necesarios sus servicios”, por lo que la autoridad no puede poner término a la contrata antes de su vencimiento legal y sin ningún fundamento legal, ya que la reducción de personal se refería al programa “Más Capaz”, y el recurrente se desempeñaba en el Programa Bonos; además el recurrente siempre fue bien evaluado en el servicio. Agregó que la falta de fundamento en la actuación de la recurrida queda de manifiesto, teniendo en cuenta que el artículo 10 del Estatuto Administrativo establece que los empleados a contrata durarán en sus servicios hasta el 31 de diciembre de cada año, norma que no puede verse superada por una decisión unilateral de autoridad sin fundamentos, que deja al afectado en la más absoluta indefensión y, por consiguiente, sometido al poder ilimitado de ésta. Asimismo, la Resolución impugnada aparece desprovista de motivos, entendiendo éstos como los hechos objetivos, exteriores y anteriores que han llevado a su dictación. Estos no se contienen en absoluto y tampoco es dable inferirlos de su texto, así, bien puede afirmarse que el acto carece de causa lo que trae consigo la ilegalidad del mismo. Por tanto, queda de manifiesto que la acción descrita aparece desligada de razonabilidad y apoyada en motivaciones insuficientes, que no resultan idóneas para prestarle un fundamento de legitimidad y reprochar el incumplimiento de las formalidades de los actos administrativos y de las normas de procedimiento en actual vigencia, que produce el efecto de discriminar a funcionarios regidos por un mismo estatuto más allá de las diferencias que contempla la ley. Así, la conducta de la recurrida vulnera el derecho de propiedad que respecto a su cargo a contrata tiene el recurrente, pues no se ha demostrado que la privación anticipada, en los términos en que se hizo, haya obedecido a una causa legal o al menos justificada, privándolo arbitrariamente del derecho a permanecer en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, ejercerlo, recibir la remuneración pactada y a no ser removido por procedimiento ilegítimo. Asimismo, se ha conculcado la igualdad ante la ley, al ser discriminado arbitrariamente por haber sido excluido de la administración, en desmedro de otros empleados que desempeñando cargos a contrata, en igualdad de condiciones, permanecen en ellos hasta el término del plazo legal. Por lo anterior, el Tribunal de alzada acogió la acción de protección deducida, dejando sin efecto la Resolución que puso término anticipado a los servicios a contrata del funcionario y disponiéndose su reincorporación y el pago de sus remuneraciones desde que fue separado del cargo y hasta el 31 de diciembre de 2018, en que termina su vínculo estatutario.
    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...e-por-poner-termino-anticipado-a-su-contrata/

    CGR se pronuncia en favor de que el FOSIS pague a los contratados a honorarios cuyas renovaciones se encuentran en trámite.
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    Ello, en la medida que los afectados hayan cumplido efectivamente las labores que los convenios o pactos indican.

    Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores a Honorarios de dicha entidad para determinar la procedencia de pagar los honorarios a los contratados bajo esa calidad jurídica, por las prestaciones ejecutadas, estipuladas en las convenciones respectivas, cuyas renovaciones están pendientes de toma de razón.
    Al respecto, el ente contralor recordó que respecto de los contratados a honorarios, su jurisprudencia, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs 12.473, de 2002; 58.093, de 2007 y 41.319, de 2017, ha establecido que no revisten la calidad de funcionarios públicos y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con la entidad administrativa, el propio acuerdo que ha servido de base al acto que materializa su contratación, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquellos, de modo que solo poseen los beneficios estipulados en dicho pacto, sin perjuicio de que en éste pueda reconocérseles derechos similares a los que las leyes establecen para los servidores del Estado, no así superiores.
    Agregó que, en virtud de lo señalado por el artículo 1º del decreto ley Nº 786, de 1974, los decretos o resoluciones de nombramiento que ordenen la asunción inmediata de funciones, tanto del personal de planta como a contrata, darán derecho al empleado a percibir sus remuneraciones líquidas desde el primer mes de trabajo, aunque el decreto o resolución de nombramiento no se encuentre totalmente tramitado, siempre que su estudio se encuentre pendiente ante la autoridad correspondiente.
    Enseguida, sostuvo que si bien la referida norma se refiere a quienes sirven un cargo público en los términos del Estatuto Administrativo -de planta o a contrata-, lo cierto es que este criterio resulta aplicable a la situación de las personas contratadas a honorarios cuyas convenciones son renovadas ininterrumpidamente y, por ende, asumen sus nuevas funciones inmediatamente expiradas las anteriores.
    Desde ahí, la CGR precisó que las personas respecto de las cuales se solicita emitir pronunciamiento han prestado servicios bajo la referida modalidad para el FOSIS los años anteriores; a la fecha de la solicitud han ejecutado las prestaciones estipuladas en los respectivos convenios; no obstante, la autoridad no ha dispuesto el pago de las sumas acordadas por encontrarse pendiente la toma de razón de sus renovaciones ante la Contraloría.
    A continuación, hizo presente que debe tenerse presente lo razonado en los dictámenes Nºs 51.540, de 2014 y 53.314, de 2015, de su origen, en relación con el principio de enriquecimiento sin causa, que impide a la Administración del Estado beneficiarse de la actividad desarrollada por una persona sin que medie una retribución pecuniaria.
    De este modo, la Contraloría General no advirtió impedimento en que el FOSIS pague al personal contratado a honorarios las sumas pactadas en los convenios, cuyas renovaciones se encuentran en trámite, en la medida que los afectados hayan cumplido efectivamente las labores que esos pactos indican.
    Finalmente, añadió que sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de evitar que, en lo sucesivo, se produzcan situaciones como la de la especie, resultaría pertinente que ese servicio incorpore en los contratos una cláusula que consigne el criterio señalado precedentemente.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...-cuyas-renovaciones-se-encuentran-en-tramite/

    CS acogió protección deducida contra Subsecretaría del Interior por poner término anticipado a "una contrata".
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    El recurrente adujo que se vulneró el derecho de propiedad.

    a Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un trabajador a contrata contra la Subsecretaría del Interior, debido a que dispuso el término anticipado de su contrata arguyendo que sus servicios ya no son necesarios por la reorganización de las labores del personal y la existencia de supuestas contravenciones al principio de probidad administrativa.

    El recurrente adujo que se vulneró el derecho de propiedad, ya que tiene propiedad sobre el derecho de permanecer en el cargo mientras no exista causal legal de cesación y que esta se aplique conforme a un procedimiento legalmente tramitado, por lo cual se le privó del derecho de percibir válidamente su remuneración. También indicó que se infringió la igualdad ante la ley, pues existen otros funcionarios públicos a quienes se les reprocha las mismas supuestas contravenciones al principio de probidad administrativa que se le acusa haber cometido y que no han sido separados del servicio. Por último, alegó que se vulneró el debido proceso, puesto que el acto administrativo que funda la desvinculación le imputa hechos graves, como faltas a la probidad administrativa, sin que exista un sumario previo, otorgándosele todas las prerrogativas de un debido proceso administrativo.

    En su sentencia, el máximo Tribunal señaló que se invocó una reorganización que no ha sido demostrada, como tampoco lo ha sido que las funciones del actor hayan sido suprimidas. Asimismo, se invocó una auditoría efectuada el 8 de agosto del año 2016, es decir, un año y nueve meses antes de la resolución recurrida que pone término anticipado a la contrata del actor, la cual no se vio reflejada en sus calificaciones pretéritas ni en el inicio de un sumario administrativo. Por tanto, aun cuando fuere efectiva la imputación, lo cierto es que el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras herramientas para llevar acabo las desvinculaciones en aquellos casos, como lo son el sumario y las calificaciones, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva de que los servicios no sean necesarios. Lo anterior lleva a concluir que la nueva determinación administrativa importa, en esta parte, una desviación de poder, pues la determinación censurada no se basa en una causal de carácter objetivo fundada realmente en los términos del contrato, el que contiene la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”.

    El fallo concluyó que, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso el término anticipado de la contrata del recurrente, se debe entender que aquélla ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose la igualdad ante la ley.

    Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, por lo que dejó sin efecto la resolución impugnada, debiendo procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde su separación del servicio y hasta el término del período de su contrata.

    La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien en atención al hecho que el recurrente ha sido nombrado en el cargo a contrata por más de dos períodos, generándose a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la administración, estuvo por ordenar la reincorporación indefinida, declarando que solamente se puede terminar su relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita.

    La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.



    http://www.diarioconstitucional.cl/...-por-poner-termino-anticipado-a-una-contrata/
     
    #77 pino3, 1 Feb 2019
    Última edición por un moderador: 26 Feb 2019
  5. pino3

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    CS confirmó sentencia que acogió protección contra Secretaría General de Gobierno por término anticipado de contrata a una funcionaria.
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    Se ordenó a la recurrida renovar su contrata anual, procediendo al inmediato reintegro de la funcionaria, con todos sus derechos laborales.

    En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica que acogió la acción de protección deducida en contra de la Secretaría General de Gobierno, por despedir a la recurrente mediante una carta aviso de término anticipado del contrato a honorarios a suma alzada, en virtud de la cual se invalida o deja sin efecto el contrato a honorarios a suma alzada entre la recurrida y la recurrente.

    Al respecto, el fallo de la Corte de Arica expresó en su oportunidad que, del acto administrativo que se impugna, se advierte que el Servicio, ha incurrido en una desviación de poder, al fundarse en una supuesta restructuración, no siendo necesarios los servicios de la recurrente, sin señalar con la precisión que se requiere de qué manera esta nueva reestructuración del servicio hace necesario que la actora deje de prestar sus servicios para la recurrida, después de más de once años de prestación de sus servicios a contrata.

    Asimismo, se estimó que el acto administrativo que se impugna carece de razonabilidad y fundamentación necesaria para producir efectos, vulnerando con ello el artículo 11 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, teniendo además presente que por el tiempo que lleva prestando funciones en la calidad que indica, concurren a su respecto la legítima confianza de continuar en esas labores públicas.

    Por último, la sentencia sostuvo que, no obstante, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834 que dispone que “los empleados a contrata duraran, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos” sin que sea el caso discutir que la autoridad administrativa detenta tal prerrogativa, la misma debe realizarse a través de un acto fundado, que exprese los motivos fácticos que se tuvieron en cuenta para la adopción de la decisión, indicando los antecedentes de hecho y derecho en que se sustenta.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ino-anticipado-de-contrata-a-una-funcionaria/

    Nuevamente impugnan ante el TC normas que permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos.
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    El requirente estima que el precepto impugnado vulneraría los principios de supremacía constitucional y de juridicidad.
    Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 1, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo.

    La primera disposición impugnada señala: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.

    Por su parte, el segundo precepto se refiere al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, así como también a los actos discriminatorios señalados en el artículo 2° del mismo Código, señalando también qué se entiende por vulneración de los derechos y garantías, además de la incompatibilidad del procedimiento de tutela laboral con el recurso de protección cuando se refiera a los mismos hechos.

    La gestión pendiente incide en autos sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

    El juez requirente estima que los preceptos impugnados vulnerarían los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, pues entregan competencia a los tribunales del trabajo para conocer y fallar demandas de tutela de derechos fundamentales presentadas por funcionarios públicos en calidad de contrata.

    La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...to-de-tutela-laboral-a-funcionarios-publicos/

    CS confirma sentencia que acogió protección contra Servicio de Solidaridad e Inversión Social por no renovación de contrata de un funcionario

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    La recurrente estimó vulnerados la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

    La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Iquique que acogió la acción de protección deducida por una funcionaria en contra del Servicio de Solidaridad e Inversión Social por no renovación de su contrata.

    La recurrente estimó vulnerados la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, por cuanto ha sido juzgada por una comisión especial que la ha sancionado de facto con la desvinculación, infringiendo las normas del debido proceso, y además del derecho de propiedad incorporal sobre su calidad de funcionaria, estabilidad en el empleo y de las remuneraciones devengadas. Asimismo, señala que se ha vulnerado su derecho a defensa, ya que no ha podido contrarrestar las acusaciones formuladas en su contra. Alega que, en este caso, correspondía iniciar un procedimiento administrativo en el cual fuera oída y pudiera hacer valer sus argumentos, se rindiera prueba, se tomara una decisión y también existiera la posibilidad de recurrir de la decisión adoptada, lo que no ha ocurrido, motivo por el cual estima que ha sido juzgada por una comisión especial.

    Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Iquique indicó en su oportunidad que las razones que justificarían la decisión impugnada están en el acto administrativo referido, y dadas porque la funcionaria presenta una deficiente gestión en la ejecución de su trabajo y carece de compromiso en el ejercicio de sus labores, lo que funda en correos electrónicos y cartas por esos motivos y que, en definitiva, motivan que su evaluación de desempeño sea lista 2. Al respecto, sabe señalas que en la resolución de no renovación de contrata, estas situaciones no se especifican, ni tampoco se establecen mediante una actuación administrativa disciplinaria o una investigación administrativa en este sentido.

    En consecuencia, señala el fallo, la decisión administrativa expedida en estas circunstancias, no cumple con la especificación de hechos que permitan su corroboración, lo que unido a la falta de actos administrativos disciplinarios respecto de los mismo hechos o conclusiones aportadas por una indagación administrativa al efecto, privaron a la decisión administrativa de un fundamento racional que justifique la no renovación de contrata de una funcionaria que prestó servicios ininterrumpidos por 10 años en esa condición, lo que lo torna en un acto que carece de una explicación racional que determine la existencia de conductas imputadas que son de responsabilidad funcionaria y que aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones de la recurrente.

    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...-no-renovacion-de-contrata-de-un-funcionario/

    Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que hizo lugar a demanda de nulidad del despido de funcionario a contrata.
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    La demandante fue contratada, sobre la base de honorarios, por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que se financia con fondos municipales.

    En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Conchalí, en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió demanda de nulidad del despido de funcionario a contrata que se desempeñaba en funciones no habituales, vinculadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores.

    En su sentencia, la Corte indicó que yerra el sentenciador al hace aplicable la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral.

    Sin perjuicio de lo anterior, en la especie la demandante fue contratada, sobre la base de honorarios, por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que se financia con fondos municipales, esto es públicos, cuyo personal se rige por el Estatuto contenido en la Ley 19.378. El artículo 4° de esta ley hace aplicable, a su vez, la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales en cuyo artículo 4 se faculta para contratar sobre la base de honorarios para el desempeño de funciones no habituales, norma en la cual se asilo la demandada para contratar a la actora.

    En consecuencia, en la especie, al igual que en los órganos de la administración del estado, concurre, en la especie, un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 2.

    La institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, en este caso, al igual que en el caso de los órganos del Estado, puesto que no cuentan, con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual a la demandada, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir y superar largamente las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado o como en este caso, de un órgano que se financia con fondos públicos, y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, debe acogerse el recurso de nulidad.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ulidad-del-despido-de-funcionario-a-contrata/

    Juzgado Laboral de Valdivia acoge tutela laboral contra Ministerio de Obras Públicas por funcionario que fue sujeto de discriminación por opinión política.
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    El denunciante, fue desvinculado, en el mes de abril del año 2018, época que coincide con la época del cambio de Gobierno.
    El Juzgado de Letras Laboral de Valdivia acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida en contra del Ministerio de Obras Públicas por funcionario que fue sujeto de discriminación por opinión política con ocasión del despido.

    En su sentencia, el Tribunal laboral señalo que existen indicios suficientes de que el denunciante fue despedido por razones políticas, toda vez que tales hechos permiten tener por acreditado que el denunciante, es desvinculado, en el mes de abril del año 2018, época que coincide con la época del cambio de Gobierno, adelantándose el vencimiento de su contrata que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2018, a pesar de tener excelentes calificaciones en el desempeño de su cargo. Se acreditó además que el denunciante es militante de un partido de oposición. También se pudo tener por acreditado que la mayoría de los Directores Regionales nombrados en el Gobierno anterior, se mantuvieron en el servicio desempeñándose con profesionales, es decir, si bien se puso término a sus nombramientos de Directores Regionales, continuaron trabajando como profesionales, que es precisamente la situación que alega el demandante debió haber ocurrido con él y por la cual reclama que existió un trato discriminatorio. Por lo demás la demandada alega que el cargo del denunciante era un cargo de legítima confianza, sin embargo, no acredita dicha alegación, toda vez que no acompaña ningún documento administrativo oficial que así lo acredite, ni el testigo ofrecido nada indica al respecto.

    Luego, indica que, una vez establecidos que existen indicios suficientes de discriminación, correspondía a la demandada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Sin embargo, la prueba rendida no permite explicar el fundamento de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por diversas razones: en primer lugar, porque existe una serie de inconsistencias y contradicciones que se desprenden de los hechos referidos en la contestación y de los hechos que se han podido establecer a través de la prueba que rindió. Así las cosas, el demandado invoca en reiterados acápites de su contestación, la improcedencia de la demanda por no existir un contrato de trabajo, ni relación laboral entre las partes, sino que una relación de Derecho Público, sin embargo tales alegaciones no pueden ser consideradas por cuanto el procedimiento de tutela es aplicable a los funcionarios públicos por no tener el Estatuto especial que los rige, un procedimiento que cautele la vulneración de derechos fundamentales y porque el denunciante jamás ha alegado existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.



    http://www.diarioconstitucional.cl/...ujeto-de-discriminacion-por-opinion-politica/
     
    #77 pino3, 28 Feb 2019
    Última edición por un moderador: 4 Mar 2019
  6. pino3

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    CS confirmó sentencia que acogió protección contra Dirección Nacional de Vialidad y Dirección General de Obras Públicas por término anticipado a contrata de funcionaria.
    [​IMG]
    La recurrente consideró vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

    En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la acción de protección deducida en contra de Dirección Nacional de Vialidad y Dirección General de Obras Públicas, por poner término anticipado a la contrata de una funcionaria.

    La recurrente consideró vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, ya que habría sido afectada por una serie de discriminaciones y diferencias arbitrarias al ponerse término a su contrata sin expresión concreta de causa alguna y al ser excluida arbitrariamente del proceso de reintegro; y su derecho de propiedad, por cuanto lo resuelto atentaría contra la estabilidad en el empleo.

    Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Talca manifestó en su oportunidad que la resolución impugnada, que contiene la decisión que pone término anticipado al contrato de la recurrente, carece de la fundamentación relativa al motivo por el cual se la desvincula, esto es, lo referente a lo innecesario de sus servicios a la fecha de expedirse el decreto. En efecto, la Corte indica que los fundamentos de la resolución recurrida, en el considerando cuarto, razona en un sentido distinto, pues se refiere a la falta de justificación de la contratación de la actora al momento en que esta se produjo, sosteniendo que la Oficina de Partes e Informaciones consideraba a otros funcionarios que podían efectuar esa labor, argumentaciones que son absolutamente incongruentes entre sí, y además, contradictorias e incoherentes con los propios actos de la recurrida. Lo anterior puesto que fue la propia Dirección de Vialidad la que llamó a concurso para asistente técnico de la oficina de partes, y que contrata a la recurrente, indicando que esa repartición requiere contar con los servicios de ésta, quien cumplía con los requisitos de capacidad, experiencia e idoneidad. Además, el mismo organismo la nombró, en una fecha posterior, como jefa de la Oficina de Partes e Informaciones.

    En consecuencia, el fallo manifiesta que se trata de un acto administrativo carente de razón suficiente y falta de justificación, con lo que deviene en arbitrario.

    Por último, se destaca que lo reprochado es la disociación entre la decisión y los fundamentos, y la falta de coherencia con las actuaciones previas de la administración, siendo absolutamente contradictorio el que se haya llamado a concurso y seleccionado a la recurrente para ocupar el cargo a contrata en que fue designada y posteriormente se indique que aquella contratación no se justificaba.

    De esta forma, se concluyó que la resolución exenta es arbitraria y por tanto la acción de protección debía ser acogida.

    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.



    http://www.diarioconstitucional.cl/...termino-anticipado-a-contrata-de-funcionaria/
     
  7. pino3

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    CS acogió protección contra Ministro de Bienes Nacionales por término anticipado de "contratas" de ocho funcionarios.
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    La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

    La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por ocho funcionarios a contrata contra el Ministro de Bienes Nacionales, debido a que se puso término anticipado a sus contratas por estimar que sus servicios ya no son necesarios para la administración.

    Los requirentes adujeron haberse infringido la igualdad ante la ley, pues se les otorgó un trato diferente en relación con otros empleados a contrata al terminar anticipadamente la prórroga de las mismas, sin un fundamento real, puesto que las razones aducidas no son reales, ya que el Ministerio no ha tenido reestructuraciones, no se ha dictado ningún acto administrativo que haga tal cosa y, por ende, no se ha llevado a la práctica ningún cambio real en la organización interna del Ministerio. Asimismo, consideran que se vulneró el derecho de propiedad, ya que han sido privados ilegalmente de sus remuneraciones.

    En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que las resoluciones recurridas, si bien expresan fundamentos genéricos, no indican motivo alguno que explique acabadamente por qué tales necesidades de reducción de personal determinan que, precisamente, sean los actores –y no otros-, los funcionarios de quienes se deba prescindir, y tampoco señalan razones suficientes que permitan entender por qué las competencias de los recurrentes no se ajustan a las nuevas necesidades de la organización. Así, no resulta posible tener por acreditadas las motivaciones de los actos impugnados, puesto que escaso tiempo antes de que fueran dictados –cuando fueron renovadas por última vez las contratas a finales del año 2017- la misma repartición pública consideró que se trataba de funcionarios competentes y necesarios para la satisfacción de sus fines y objetivos –de lo contrario no los habría renovado-, a lo que cabe agregar que la recurrida no logró desvirtuar la afirmación del libelo en el sentido que, en todos los casos, se trata de funcionarios cumplidores de sus obligaciones y que habían sido bien calificados en los períodos previos.

    El fallo sostuvo que, en la especie, se ha incurrido en desviación de poder, por cuanto se desprende que los fundamentos expuestos en las resoluciones impugnadas, aparte de no expresar acabada y debidamente sus elementos fácticos y jurídicos, no guardan relación con la real situación, calificaciones y experiencia de los recurrentes en sus respectivas funciones, por lo que las referidas decisiones devienen en carentes de razonabilidad y, por ende, arbitrarias y contrarias a los artículos 11 y 41 del Estatuto Administrativo. Así, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones impugnadas, que dispusieron el término de las contratas de los reclamantes, se debe entender que ellas han carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a las contratas en razón de las necesidades del servicio, por lo cual los actores han sido discriminados arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley.

    Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, por lo que dejó sin efecto la resolución impugnada, debiendo procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que la separación del servicio de dichos recurrentes hasta el día 31 de diciembre de 2018.

    La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...anticipado-de-contratas-de-ocho-funcionarios/
     
  8. pino3

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    CS revocó sentencia y acogió protección contra Dirección Nacional de Obras Hidráulicas por término anticipado de "la contrata" de funcionario.
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    El recurrente consideró vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, y a la propiedad.
    En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Talca y acogió la acción de protección deducida en contra del Ministerio de Desarrollo Social por el término anticipado de la contrata de funcionario.

    El recurrente consideró vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección, y a la propiedad su derecho a igualdad ante la ley y a la propiedad.

    En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que el recurrente se desempeñó en la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región del Maule por veinte años, y como Jefe de la Unidad de Obras Fluviales desde el año 2014, siendo calificado en los últimos cinco años al menos en Lista 1 de Distinción. Por otra parte, señaló que se agregaron numerosos antecedentes que controvierten algunos de los reparos formulados en el acto de su desvinculación.

    Luego, manifiesta que tales antecedentes concuerdan con las alegaciones que el recurrente efectúa y, al mismo tiempo, desvirtúan las imputaciones que la recurrida formula en la resolución impugnada. Por lo demás, no parece razonable que la autoridad incoe una auditoría para determinar posibles errores procedimentales en el trabajo del actor y adopte la decisión de desvincularlo sin tener el resultado final de la misma.

    Así, la sentencia estima que la decisión recurrida deviene en carente de razonabilidad, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que los fundamentos referidos en la decisión cuestionada no resultaron acreditados de forma alguna.

    Por tanto, la Corte concluye que, determinada la ilegalidad y arbitrariedad del acto que dispuso el término de su nombramiento a contrata, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley.

    En consecuencia, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, y en su lugar acogió la acción de protección deducida, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando se proceda al pago de las remuneraciones a que el actor tenía derecho hasta el término de su nombramiento, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ino-anticipado-de-la-contrata-de-funcionario/
     
  9. pino3

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    CS acogió unificación de jurisprudencia y ordenó pagar indemnización especial del Estatuto Docente a un profesor cuyo despido fue declarado injustificado.
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    Se condenó a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente.

    En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, acogiendo parcialmente la demanda de despido injustificado deducida por un docente en contra de su empleador, declarando injustificado su despido pero rechazando el cobro de la indemnización especial por despido contemplada en el Estatuto Docente.

    El máximo Tribunal expuso que el artículo 87 del Estatuto Docente establece la obligación para el empleador que pone término al contrato de trabajo por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de pagar al trabajador una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año en curso, es decir, se trata de un beneficio de índole laboral. Así, a la luz del espíritu de la legislación que rige la materia y a los principios que la inspiran, una interpretación lógica y sistemática conduce a estimar que en el evento de ser invocada una causal distinta, que resulta ser injustificada, es procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, que lleva a dar aplicación al citado artículo 87 por el solo hecho de que el empleador invoque una causal distinta, pues, lo contrario, significaría dejar entregado a su mero arbitrio el pago de la indemnización que establece, quien podría hacer valer cualquier causal de despido distinta a las señaladas en el artículo 161 del código del ramo, y abstenerse de acreditarla para así hacer improcedente dicho derecho, lo que resulta inaceptable. Por tanto, si bien el despido del demandante se produjo por haber invocado el empleador las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la judicatura concluyó que ninguna se configuró, de manera que resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 inciso cuarto del señalado código, conforme al cual se entiende que el despido se produjo por alguna de las causales del citado artículo 161, con lo que se satisfacen los requisitos de procedencia de la indemnización adicional. Por consiguiente, al rechazar la Corte de San Miguel, en la sentencia de reemplazo, la prestación contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, efectuó una errónea interpretación de las normas ya señaladas.

    Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia de base es nula, dictándose sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declaró que el despido fue injustificado y se condenó a la demandada a pagar la indemnización contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, rechazando en lo demás la demanda.


    http://www.diarioconstitucional.cl/...sor-cuyo-despido-fue-declarado-injustificado/
     
  10. samoano

    samoano Usuario Casual nvl. 2
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    Que sigan despidiendo a todos estos zanganos. que tienen pegas gratis por cuoteo politico y favorismos... CERO MERITO muchos!!!
    ahora van a tener que buscar pega en la vida real.. con metas y control jajajajja como la lloran cuando pierden la teta estos vagos ( de derecha e izquierda) empleados burocratas y flojos!!!.
     
    A osoalbo le gusta esto.
  11. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
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    Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió tutela deducida contra Hospital en Talcahuano por acoso laboral.
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    El empleador es responsable por las conductas de acoso que puede llegar a ejercer, lo que se conoce como acoso vertical.
    Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió demanda de vulneración de derechos fundamentales deducida en contra del Hospital de Higueras de Talcahuano por afectación de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, por acoso laboral de una supervisora a la trabajadora denunciante.

    En su sentencia, el Tribunal indicó que la trabajadora sufrió acoso laboral por parte de su supervisora, al respecto, la demandante no fue debidamente oída, no pudo presentar antecedentes y quedó en sin el resguardo debido de su empleador frente al acoso laboral de que fue víctima y que persistió agregándose como hecho que se le excluyo en la distribución de turnos extra. Así las cosas, formalizada la denuncia, debía el Hospital actuar diligentemente amparando la salud de la trabajadora como lo manda el artículo 184 del Código del Trabajo, y como garante del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de la demandante que se vio afectado. No obstante, en los hechos la privó de tal resguardo en una investigación que fue revisada en más de una instancia sin reparar en ello. De este modo, se concluye que el Hospital concurrió a vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora, permitiendo que aquello continuara con posterioridad a la denuncia. Sin embargo, los perjuicios de los cuales se hace responsable al Hospital se restringen a ese periodo, más bien acotado, por la conducta que debió haber desplegado con la denuncia y el derecho de la demandante de ser efectivamente oída.

    Por su parte, el fiscal de la investigación sumaria en lugar de seguir adelante y citar a la demandante una vez desestimado el motivo de recusación, dicta enseguida resolución de cierre concluyendo que no existe prueba que permita acreditar el acoso laboral denunciado, sino al contrario, que la denunciante ha incurrido en faltas administrativas, no acepta correcciones y tampoco reconoce sus faltas, proponiendo que cerrar la investigación, señalando para tal fin que la funcionaria se habría negado a concurrir a entrevista sin aportar evidencia. Luego, existe el informe del asesor jurídico a la Directora del Hospital, en que le indica que el proceso administrativo se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo lo dispuesto en el DFL N° 29 que fija el texto sistematizado del Estatuto Administrativo . Finalmente se sobresee por resolución final de la Directora del Hospital, la cual fue notificada a la demandante según reconoció al prestar declaración. Así analizados dichos antecedentes, se llevó formalmente a término la investigación con el sobreseimiento, pero la trabajadora no fue efectivamente oída antes de que se cerrara de la misma.

    Enseguida, señala que la supervisora de la trabajadora denunciante mantenía un trato autoritario descrito como descalificante hacia el personal, siendo hostil hacia la demandante por sus licencias médicas; actitud que no es aislada, sino que persistente, por tanto, apta para afectar la integridad psíquica una persona en esas circunstancias tal como devino en ella. Por otro lado, se afectó directamente su situación laboral al crear un ambiente laboral hostil hacia la demandante por hacer estos cuestionamientos con compañeros de trabajo. En este contexto, la intensidad que alcanzó la situación se refleja en que la demandante efectuó una denuncia ante la OIRS que es, a su vez, coetánea con el momento en que concurre a obtener ayuda médica. Finalmente, la situación no mejora después de la denuncia ante la OIRS, en que concurre una represalia porque se le dejan de asignar turnos extra, perjudicando su situación laboral respecto de una remuneración extraordinaria que, aunque no es un derecho, sí había percibido regularmente por uno o dos turnos extra mensuales.

    En relación a todo lo anterior, el tribunal laboral explica que el acoso laboral supone una conducta ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, que tiene por resultado el menoscabo, maltrato o humillación de aquel o aquellos, o la afectación en su situación laboral u oportunidades de empleo, por acciones reiteradas de agresión u hostigamiento, por tanto, distinta de aquellos conflictos puntuales que pueden afectar normalmente a un trabajador derivados de las relaciones interpersonales con otros dependientes o la jefatura. No se trata tampoco de cualquier conducta - acción u omisión- sino que debe tener una entidad o intensidad suficiente para afectar a la víctima, lo cual debe ser revisado objetivamente, es decir, en base a la situación de un hombre común en circunstancias normales. De esta forma, tendrán el carácter de conductas de acoso, aquellas que puedan estimarse suficientes para afectar objetivamente a cualquier persona en las misas circunstancias.

    Así, el empleador es responsable por las conductas de acoso que puede llegar a ejercer, lo que se conoce como acoso vertical, pero también puede llegar a serlo cuando dicho acoso proviene de otros trabajadores, denominado acoso horizontal, cuando no adopta las medidas en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el deber de proteger la salud e integridad del trabajador, así como el artículo 486 del mismo cuerpo legal que lo obliga a cautelar los derechos fundamentales de éste, entre ellos la salud e integridad física y psíquica. En los casos en que el acoso proviene de otro trabajador, pero de aquellos que ejerce un cargo de jefatura que representan al empleador en los términos del artículo 4° , habrá que estarse igualmente al conocimiento del empleador, porque tal representación no alcanza los actos ilícitos que están fueran de las facultades de administración que la ley presume. Es decir, similar al acoso horizontal, en que el empleador se hace cómplice por no tomar las medidas de seguridad para proteger al trabajador.

    https://www.diarioconstitucional.cl...tra-hospital-en-talcahuano-por-acoso-laboral/

    Juzgado del Trabajo acoge demanda de tutela laboral contra Corporación Municipal de Providencia.
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    El Tribunal hizo lugar a la acción judicial, tras establecer que la corporación demandada vulneró la indemnidad de la funcionaria al bajar arbitrariamente su calificación.

    El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de tutela laboral presentada por funcionaria despedida por la Corporación de Desarrollo Social de Providencia.
    La sentencia sostiene que teniendo esta vez a la vista lo detallado en el informe de fiscalización de fecha 29 de noviembre de 2017, este en sus páginas 6 y 7 refiere que la ex jefa advirtió de la inconveniencia de que calificara a las trabajadoras que habían formulado denuncia de acoso en su contra, por correo de 25 de septiembre de 2017. Pero que se le habría instruido de todas maneras llevar el proceso adelante. En la página 12 expone uno de los trabajadores entrevistados que había sido ‘bien calificado' (sic) por la ex jefa, a diferencia de la situación de la denunciante y de su compañera. El mismo informe recoge la declaración de la ex jefa quien expone que no consideró la primera precalificación de la denunciante para su propia precalificación como tampoco sus anotaciones de mérito por instrucciones de la Directora de Salud y por ende su valoración se atiene al tiempo efectivamente trabajado con la actora.
    La resolución agrega que la precalificación hecha por la ex jefa, al no haber considerado los antecedentes de las jefaturas anteriores, no ha cumplido con lo prevenido en el artículo 63 del Reglamento Municipal. Esta circunstancia ha tenido incidencia directa en la calificación final de la actora toda vez que el artículo 64 del mismo cuerpo dispone que deberá la calificación tener como base las precalificaciones y anotaciones de mérito y de demérito.
    A continuación, el fallo señala que el proceso de calificación de la denunciante –continúa– ha desembocado en una calificación final que no se ajusta a la trayectoria que anteriormente la actora ha tenido, en las que se ha situado en lista 1. Este indicio aparece como una circunstancia que debe hacer notar la existencia de un posible agravio para la trabajadora derivada del vicio cometido en el proceso de precalificación.
    Añade que la denunciada, habiendo sido alertada de la inconveniencia de participar en el proceso de precalificación por parte de la propia ex jefa, decidió seguir adelante con el proceso con esta. Tampoco en el proceso de calificación, añadió mayores fundamentos para la calificación en el período de la actora que permitieran ahuyentar el fantasma de la parcialidad o falta de objetividad en el proceso. Misma deficiencia se acusa al momento de conocer de su apelación no obstante que la denunciante si se detuvo en cada uno de los capítulos de la calificación.
    Por tanto, ordena a la Corporación de Desarrollo Social de Providencia:
    La realización de un nuevo proceso de calificaciones para la anualidad 2016-2017 desde su etapa de precalificación, quedando sin efecto las vigentes.
    La incorporación por vía de modificación reglamentaria o instrucción particular de un capítulo de inhabilidad y subrogancias para el caso en que existan denuncias por acoso laboral o sexual respecto de calificadores y precalificadores en relación con los funcionarios sometidos al proceso de calificación.
    Las medidas contenidas en este resuelvo deberán estar ejecutadas dentro de 45 días corridos de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de multa del artículo 492 del Código del Trabajo para el caso de incumplimiento.
    Asimismo, el Tribunal acogió la demanda por daño moral debiendo la denunciada pagar a la funcionaria la suma de $2.841.474 por concepto de indemnización.

    https://www.diarioconstitucional.cl...-contra-corporacion-municipal-de-providencia/

    Corte de Puerto Montt acoge protección y ordena a la intendencia regional el reintegro inmediato de funcionaria.
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    El Tribunal de alzada acogió la acción judicial deducida y ordenó su inmediato reintegro con todos los derechos laborales.

    En fallo unánime, La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección presentado en contra de la Subsecretaría del Interior y la Intendencia Regional de Los Lagos, por la no renovación de la contrata de la recurrente.

    La sentencia sostiene que no existe ningún antecedente que permita ponderar de qué forma las razones presupuestarias enunciadas en el acto administrativo que se impugna se configuran en la realidad y por qué es el cargo de la actora el que debe ser cesado. Al efecto, los fundamentos invocados en relación con el desempeño de la recurrente son contradictorios con sus calificaciones para el último periodo (septiembre de 2017 a agosto de 2018) que, ratificando lo obrado por el pre evaluador, refieren que la funcionaria ejecuta las labores encomendadas con celeridad, manifiesta compromiso en el cumplimiento de las metas y objetivos del departamento, absorbe carga extraordinaria, generalmente sin desmedro de sus funciones regulares, colabora activamente en el mejoramiento de la gestión del departamento y manifiesta una conducta acorde al principio de probidad administrativa, entre otras menciones que se hacen en su calificación.

    La resolución agrega que a mayor abundamiento la recurrente ha sido calificado en lista 1 en los últimos periodos y no existe constancia que haya sido objeto de anotaciones de demérito o sujeto de sumarios administrativos en su contra en los que se reproche su conducta funcionaria.

    Enseguida indica que la decisión administrativa expedida en estas circunstancias, no cumple con la especificación de hechos que permitan su corroboración, lo que unido a la falta de actos administrativos disciplinarios respecto de los mismos hechos y la contradicción con los fundamentos de la última calificación de la actora, privan a la decisión administrativa de un fundamento racional que justifique la no renovación de contrata de la recurrente, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado.

    Por tanto, concluye que se acoge, sin costas, la acción deducida en contra de la Subsecretaría del Interior y de la Intendencia Regional de Los Lagos, dejándose sin efecto la Resolución Exenta 7134 de 23 de noviembre de 2018. En consecuencia, se ordena la inmediata reintegración de la actora con expresa continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación, reintegro que se realizará en las mismas condiciones en las que se desempeñaba al momento de ser desvinculada.

    https://www.diarioconstitucional.cl...gional-el-reintegro-inmediato-de-funcionaria/

    CS confirma sentencia que acogió protección contra Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía por la terminación anticipada de "contrata" de funcionario.
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    La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz y con el voto en contra de la Ministra Sandoval y del Abogado integrante Pallavicini.

    La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco que acogió la acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía por el despido de una trabajadora social que se desempeñaba a contrata, que se había prorrogado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.
    En su sentencia, la Corte de Temuco señaló en su oportunidad que el acto recurrido, que funda el despido, es ilegal, porque contraviene lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la ley N° 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, en cuanto a explicitar porqué los servicios de la recurrente ya no son necesarios y se pone término con antelación a la fecha de la resolución de la prórroga en su cargo, no bastando la expresión "por no ser necesarios sus servicios", ya que para evitar cualquier viso de arbitrariedad que pudiera subyacer en la adopción de la decisión y resolución censurada, se la debió fundamentar suficientemente.
    Así, la Corte concluyó acogiendo el recurso deducido, ordenando la reincorporación de la funcionaria y el pago de las remuneraciones correspondientes.
    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, declarando que la reincorporación de la actora a sus funciones en el Serviu de la Región de la Araucanía, como consecuencia del acogimiento de la presente acción constitucional, lo es sólo hasta el cumplimiento del plazo señalado en el acto administrativo que prorrogó su contrata, Resolución Exenta TRA Nº 116855/11/2017 de 26 de diciembre de 2017, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018; y considerando que dicho término ya venció, sólo puede ordenarse el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde que fuera separada del servicio hasta la última de las fechas señaladas.
    La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien estuvo por confirmar la sentencia sin declaración alguna.
    Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Pallavicini, quienes fueron de parecer de revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección, sosteniendo que la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" ha sido ? utilizada para permitir, en esta clase de nombramientos, la existencia de un periodo de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan. En conclusión, los disidentes manifiestan que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.



    https://www.diarioconstitucional.cl...nacion-anticipada-de-contrata-de-funcionario/

    CS confirmó sentencia que acogió nueva protección contra FOSIS por poner término anticipado a "contrata" de funcionaria.
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    El fallo fue acordado con los votos en contra de la Ministra Sandoval y el Abogado Integrante Matus quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y de rechazar el recurso de protección en virtud de sus propios argumentos.
    En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que acogió la acción de protección deducida en contra de FOSIS por poner término anticipado a “contrata” de funcionaria en un proceso de despidos masivos.
    La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y su derecho de propiedad. Respecto del primero, refrenda la idea de una falta de fundamentación de la resolución que impugna, vulnerando el derecho a una debida defensa frente a la invocación de argumentos genéricos y vagos para justificar el cese anticipado de su contrata. En relación con el segundo, afirma que no puede sino considerarse que ha sido sometida a un trato desigual, basado en diferencias arbitrarias. Finalmente, respecto del derecho de propiedad, indica que se le ha despojado de todo aquello que le corresponde como trabajador y funcionario público, puesto que debía permanecer en el cargo hasta fines de diciembre del presente año, unido a la legítima expectativa de que su cargo sería renovado, como ha acontecido desde el año 2001.
    Cabe recordar que la Corte de Santiago expuso en su sentencia que, respecto a la Resolución, puede apreciarse que esta no presenta fundamentos sólidos para poner término a la contrata de que se trata, no resultando suficiente señalar “…por no ser necesarios sus servicios”. Es decir, expone que dicha Resolución no es fundada y no tiene asidero ni razón alguna que la fundamente.
    Enseguida, el fallo expresa que, así las cosas, de los antecedentes de autos ha quedado de manifiesto que los hechos que determinaron la separación del Servicio de la recurrente constituyen un acto arbitrario e ilegal, reparable por esta vía.
    Luego, agrega que, atendida la naturaleza de la resolución que puso término anticipado a la contrata de la recurrente, la renovación de su contrata y lo expresado en los motivos precedentes, el comportamiento de la recurrida resulta antijurídico y vulnera la garantía fundamental prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues con ella se ha violentado su derecho de propiedad.
    De esa manera, y en virtud de lo expresado, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, acogiendo así, el recurso intentado y ordenado que deberá la recurrida pagar a la actora todas las remuneraciones que fueren de su cargo, por todo el período establecido para la vigencia de la contrata, esto es, hasta el 31 de diciembre del año en curso.
    El fallo fue acordado con los votos en contra de la Ministra Sandoval y el Abogado Integrante Matus, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y de rechazar el recurso de protección en virtud de sus propios argumentos.

    https://www.diarioconstitucional.cl...termino-anticipado-a-contrata-de-funcionaria/

    Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió denuncia de tutela laboral contra la SUBDERE tras despedir a un arquitecto por su militancia política.

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    La Resolución Exenta que puso término a la contrata del actor hace mención expresa al que, para la Subsecretaría, es necesario contar con funcionarios de su confianza.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida contra la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) por un arquitecto que se desempeñaba a contrata para la misma, contrata a la cual puso término anticipado aduciendo que ya no se requerían sus servicios.

    La sentencia adujo que el propio legislador ha establecido los cargos de exclusiva confianza en la administración pública en el artículo 7 del Estatuto administrativo, entre los que no figura el del demandante. Y que, si bien en el numeral 7 de la Resolución Exenta RA 386/143/2018 reconoce que el cargo del demandante no es de exclusiva confianza, y señala que en la práctica sí tiene dicha calidad, ello no tiene justificación legal.

    Enseguida, sostuvo que, en materia de derecho administrativo, el principio de legalidad debe primar en toda relación administrativa, por lo que no corresponde a la autoridad alterar las disposiciones del legislador. Sin perjuicio de ello, puede la autoridad administrativa poner término a una relación estatutaria concurriendo los presupuestos legales para ello, que de no hacerlo, deberá atenerse a las medidas administrativas y legales que procedieren, debidamente declaradas por el órgano competente. En el caso de autos, solo procede entrar a determinar si producto de la desvinculación y término de la contrata fueron vulnerados los principios fundamentales laborales del funcionario, a saber el derecho a la no discriminación.

    Se agrega luego que, con respecto al derecho a la no discriminación laboral, el legislador ha prohibido todo tipo de discriminación, tanto en las relaciones laborales privadas como en las relaciones estatutarias, por lo que procede determinar si la desvinculación del actor corresponde a un acto discriminatorio. Si bien, como ya se dijo, la autoridad administrativa puede poner término a una relación estatutaria con antelación a su fecha de término, pero ello debe serlo conforme al propio estatuto, situación que respecto al actor no se cumple, toda vez que se hace mención a haber perdido la confianza de las actuales autoridades en circunstancias que fue contratado y tuvo la confianza de las autoridades del gobierno anterior, en circunstancias que el demandante no está dentro de los funcionarios de confianza que dispone el artículo 7 del Estatuto Administrativo.

    Asimismo, indica la sentencia que se acreditó que el demandado era miembro del Partido Político Radical Social Demócrata, confirmando con ello que el término anticipado de su contrata obedece a pérdida de confianza por haber sido contratado por el gobierno anterior, siendo de público conocimiento que era apoyado por partidos políticos distintos a los que apoyaron a la actual administración y actualmente en la oposición, entre ellos el Partido Social Demócrata, del cual el actor es militante. Por su parte, la demandada no probó con hechos la racionalidad y proporcionalidad del término anticipado de la contrata, toda vez que los documentos agregados por esta parte dicen relación con las resoluciones ya referidas y la declaración de dos testigos que dieron cuenta de las funciones del actor, las que no encuadran dentro de aquellas que realizan los funcionarios de confianza que autoriza el legislador.

    En consecuencia, el tribunal concluye que procede declarar que el término anticipado de la contrata constituye vulneración de derechos fundamentales laborales, en especial el derecho a la no discriminación.



    https://www.diarioconstitucional.cl...r-a-un-arquitecto-por-su-militancia-politica/

    CS revocó sentencia y acoge protección contra SERVIU por poner término anticipado a contrata de constructor civil que le prestó servicios por más de veintitrés años.
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    De este modo, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción.

    La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, y acogió la acción de protección deducida en contra del SERVIU de la Región del Biobío por la decisión de no renovar la contrata del recurrente, quien le prestó servicios por más de veintitrés años de forma permanente y continua.

    En su fallo, el máximo Tribunal indicó que el extenso periodo servido por el recurrente deja entrever que el vínculo entre éste y la administración no se condice con el carácter de un “empleo a contrata”, como lo establece el artículo 3 literal c) del Estatuto Administrativo.

    Considerando lo anterior, la sentencia manifiesta que transcurridos más de diez años de vigencia de la relación laboral estatutaria, resulta contrario a la prudencia sostener que se trata de una función meramente “transitoria”, porque por la índole del servicio resulta evidente que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de aquella prestación ha revestido el significado de ser más bien permanente, diverso a la naturaleza y fines propios de los empleos a contrata.

    De este modo, adujo que al aplicar las reglas propias de la precariedad de los empleos a contrata a una relación jurídica que sustancialmente no reviste tal calidad, debe concluirse que la conducta de la recurrida resulta ser ilegal.

    Finalmente, la Corte Suprema acotó que el acto que por esta vía se cuestiona, incluso luego de su modificación disponiendo la renovación de la contrata por sólo tres meses, amenaza el legítimo ejercicio del derecho del actor a la igualdad ante la ley, por cuanto se le ha dado a la situación de hecho un tratamiento jurídico distinto al exigido por el ordenamiento jurídico.

    Por tanto, la Corte Suprema concluye revocando la sentencia apelada, y en su lugar acoge el recurso de protección de deducido, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, y disponer, acto seguido, la renovación anual de la contrata del actor.

    Se previene que el Ministro Muñoz concurre a la revocatoria teniendo presente para ello, además de los fundamentos del fallo, la circunstancia que el lato periodo durante el cual el recurrente se ha mantenido vinculado con el servicio genera a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que sólo se puede terminar esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita.



    https://www.diarioconstitucional.cl...-presto-servicios-por-mas-de-veintitres-anos/

    Corte de Apelaciones ordenó el reintegró a sus funciones de inspectora provincial del Trabajo
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    Tribunal emitió una orden de no innovar mientras se resuelve el recurso de protección

    La administradora pública fue desvinculada de su empleo luego de tramitar su pensión de invalidez al ser una mujer trasplantada, desconociendo con ello la Dirección del Trabajo la Ley de Inclusión

    El lunes 6 de mayo se reintegró a sus funciones la Inspectora Provincial del Trabajo, Gabriela Alvarez, luego de que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogiera el recurso de protección que presentó en contra de la Dirección del Trabajo y emitiera una orden de no innovar mientras se resuelve el recurso, dejando sin efecto su despido.

    Gabriela Alvarez expresó en el escrito que sus derechos fueron vulnerados al ser desvinculada de forma anormal, no acogiéndola a la Ley de Inclusión.

    Al llegar el lunes a su puesto de trabajo fue recibida con alegría por los funcionarios, así como los usuarios de este servicio en general. Ese mismo día fue su cumpleaños por lo que estaba doblemente feliz.

    La administradora pública de 33 años fue desvinculada de su trabajo luego de tramitar su pensión de invalidez al ser una mujer trasplantada, desconociendo con ello la Dirección del Trabajo la Ley de Inclusión que ellos mismos le exigen a las empresas del sector privado.

    Gabriela Alvarez expresó que “regresé muy contenta y con la frente en alto. No he hecho nada malo y sólo estoy defendiendo mi derecho a no ser discriminada por una condición de salud”.

    Dijo estar feliz de reencontrarse con sus compañeros de trabajo y agradecida de la muestra de confianza y apoyo de los dirigentes sindicales y usuarios. Además de sus compañeros de la Dirección del Trabajo de todo el país, el apoyo de su familia, del intendente regional José Fernández; de la Asociación de Dializados y Trasplantados de Chile; de su abogado Carlos Abarzúa y de la senadora Carolina Goic. Sobre la parlamentaria aclaró que “ella me ha ayudado muchísimo, ha sido muy cercana y directa conmigo, comprometida con mi caso y me ha ayudado a obtener soluciones reales .Yo no soy militante ni participo de ningún partido político, pero me ha sorprendido positivamente la ayuda y apoyo de la senadora Goic”.

    La Corte tiene seis hábiles para entregar su decisión, los cuales pueden ampliarse por igual periodo. En este plazo dijo que seguirá luchando para ser reintegrada, como siempre debió ser, por la Ley de Inclusión.

    Luchar por los derechos

    Expresó sobre este punto que “como me han dicho algunos de los que me han contactado ‘lucha por los que no pueden o no tienen voz’. Nunca en mi trabajo en la Inspección permití que se vulneren los derechos de los trabajadores, por lo mismo tampoco dejare que se vulneren los míos”.

    Su caso sería el primero en el país de una funcionaria pública que es beneficiaria de una pensión de invalidez y que podría seguir trabajando amparada en la Ley de Inclusión, tal como sucede en el sector privado, donde se considera una infracción gravísima que implica multas que van desde las 40 a las 60 Unidades Tributarias Mensuales.

    Añadió que “espero con mi caso generar un precedente para todos los funcionarios públicos que tengan alguna discapacidad o que sean beneficiarios de alguna pensión de invalidez como es mi caso al tener una discapacidad física por sobre el 50 por ciento”.
    https://laprensaaustral.cl/natalino...nciones-de-inspectora-provincial-del-trabajo/

    Corte de Iquique confirma fallo que ordenó al Gobierno Regional indemnizar a funcionario despedido con vulneración de derechos.
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    El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, que acreditó la vulneración del derecho a la vida e integridad física y síquica, a la libertad de trabajo y a la no discriminación arbitraria del periodista Nicolás Candel Pozo.

    En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de vulneración de derechos fundamentales y ordenó el pago de indemnizaciones adeudadas a funcionario desvinculado irregularmente del Gobierno Regional de Tarapacá.
    La sentencia sostiene que de lo reclamado se desprende que el recurrente persigue obtener conclusiones opuestas de aquellas a las que arribó la Sra. Juez del grado, mediante la valoración de elementos probatorios rendidos en el juicio que no habrían sido ponderados, o que lo habrían sido de manera incorrecta, además de que se habría extendido la sentencia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuestiones que son materia de causales de nulidad distintas, por cuanto la interpuesta impide discutir los acontecimientos que el tribunal tuvo por demostrados, y menos aún, agregar otros.
    La resolución agrega que en relación a lo alegado acerca de lo establecido en la sentencia, al estimar que no se respetó el concepto de confianza legítima, al tenor de los pronunciamientos de la Contraloría Regional de Tarapacá, estas decisiones administrativas que tienen mérito en los procesos de la misma naturaleza, no limitan la facultad jurisdiccional del Tribunal del Trabajo, ni evidencian que la calificación que la sentencia hace de los hechos sea errada como se ha venido señalando.
    Añade que en cuanto a la causal de nulidad subsidiaria, del inciso primero, segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, al respecto cabe señalar que el procedimiento de tutela laboral, está contenido en el Código del Trabajo, y se deriva del derecho de los trabajadores a que se resguarden sus derechos fundamentales en el marco de la relación laboral, respecto de los indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo, mismos derechos subjetivos que están reconocidos en la Constitución Política de la República, norma superior al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo y la demás normativa específica relativa a la administración pública.
    A continuación, el fallo señala que ha de tenerse presente, además, que en nuestro ordenamiento jurídico la vigencia general de estos derechos fundamentales y los procedimientos destinados a su ejercicio en el marco del trabajo remunerado, no excluye a los trabajadores que se desempeñen en un determinado sector, y que de esta manera no sean titulares de la protección específica que otorga la tutela contemplada por el artículo 485 del Código del Trabajo, disposición aplicable a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, misma naturaleza que tienen los funcionarios en la administración pública respecto de su empleador.
    Afirma además la resolución que lo anterior se encuentra reconocido en la Constitución Política de la República, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley y tratándose entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula, el Código del Trabajo sí lo hace y debe seguirse el procedimiento que establece para el ejercicio del derecho fundamental del trabajador, por lo que de conformidad con el artículo 1° del Código de Trabajo, resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece dicho cuerpo normativo.
    El fallo confirmado ordenó al Gobierno Regional a pagar al demandante $23.387.727 por concepto de indemnización correspondiente a 11 remuneraciones, y $15.946.188 por concepto de lucro cesante. Además de ordenar a la demandada, como medida de reparación que el intendente regional remita por escrito excusas por los hechos vulneratorios padecidos por el demandante, debiendo cursar carta al actor y a su familia.

    https://www.diarioconstitucional.cl...onario-despedido-con-vulneracion-de-derechos/

    Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena acogió denuncia de tutela laboral deducida por funcionaria cuya "contrata" habría terminado por motivos políticos.
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    La actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales a la integridad física y psíquica, y a la igualdad ante la ley.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena acogió la demanda por despido vulneratorio de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral deducida contra el Fisco de Chile por una trabajadora social que se desempeñaba a contrata en la Gobernación Provincial de Limarí desde el 1 de enero de 2015, a quien se le solicitó la renuncia con el último cambio de Gobierno, y que, ante su negativa, sufrió un cambio de funciones, siendo designada para desempeñarse en una unidad que se creó al efecto. Desde ahí, se mantuvo con licencia médica, lapso en el cual se le notificó que se pondría término anticipado a su contrata por aplicación de la causal “mientras sean necesarios sus servicios”, argumentando deficiente evaluación sobre la base de hechos acaecidos durante 2017 y que no existen otras plazas donde reasignarla.

    En su sentencia, la Jueza adujo que, del análisis de los antecedentes probatorios no se advierte la existencia de prueba alguna que permita sustentar la mayoría de los fundamentos del acto administrativo que termina la contrata. Se alude un mal desempeño en la participación y coordinación de mesas de trabajo, incumplimientos en el horario, sea por retrasos, falta de registro de asistencia, salidas a actividades personales o marcar el reloj control para generar horas extraordinarias, una licencia médica rechazada sin apelación, pero lo cierto es que, las resoluciones que disponen el reintegro de dinero por tiempo no trabajado en los meses de noviembre y diciembre de 2017, no indican el motivo de ello, y no se refieren únicamente a la demandante porque en la nómina aparecen seis funcionarios. En cuanto al retraso en respuestas a las cartas de la presidencia, los correos enviados a la demandante requiriendo respuesta de cartas en fechas varias, algunos de más de un año antes, lo cierto es que el documento no permite dar certeza de cuáles son los casos y si las solicitudes se refieren a unos mismos requerimientos.

    Agregó luego que, de esta forma, en rigor no existe una justificación efectiva de la decisión de la demandada para poner término anticipadamente a la contrata, sino sólo una relación formal de antecedentes. En este sentido deben diferenciarse los requisitos que debe contener la resolución que dispone el término de la contrata como acto administrativo de los requisitos que exige la defensa de los intereses del Estado en un juicio de tutela por vulneración de derechos fundamentales, por cuanto si bien se puede sostener la legalidad formal de la resolución, ello no necesariamente descarta las sospechas de discriminación que pesan sobre la decisión y que han motivado el presente juicio.

    De ese modo, sostiene que los antecedentes probatorios aportados por la demandada no han permitido descartar la motivación discriminatoria del acto, al no advertir la existencia de una explicación razonable de la salida anticipada de una funcionaria, profesional, que cumplía una labor técnica, quien alcanzó a estar en funciones, trabajando, bajo el mandato de la nueva autoridad provincial una semana (entre el 13 y el 20 de marzo de 2018), en la que se limitó a hacer entrega del cargo del que fue removida, por lo que mal se podría haber evaluado su desempeño, resultando poco objetivo aludir a situaciones acaecidas hacía meses, que por lo demás no han sido acreditadas en el juicio. La sola negativa de discriminación en la contestación de la demanda no puede ser considerada una justificación de la conducta en los términos del artículo 493 del Código del Trabajo, por cuanto la demandada tenía el deber jurídico transparentar las motivaciones de la conducta sospechosa con un estándar probatorio mayor, lo que no hizo.

    En consecuencia, el Tribunal concluyó acogiendo la demanda procediendo a la declaración de despido vulneratorio de derechos fundamentales, por la existencia de discriminación por motivos políticos en la terminación anticipada de la contrata de la demandante, condenado a la demandada al pago de una indemnización, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo.

    https://www.diarioconstitucional.cl...trata-habria-terminado-por-motivos-politicos/
     
    #82 pino3, 1 Abr 2019
    Última edición por un moderador: 7 Ago 2019
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