Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

Tema en 'Política Nacional e Internacional' iniciado por pino3, 20 Jun 2018.

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  1. pino3

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    Juzgado Laboral de Iquique ordena a hospital regional indemnizar, reintegrar y ofrecer disculpas públicas a sicóloga despedida con vulneración de derechos.
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    El Tribunal hizo lugar a la acción judicial deducida, tras establecer que la demandada lesionó el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la profesional, y la libertad de trabajo y su protección, ordenando el pago de $20.000.000.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta en contra del Hospital Regional, por sicóloga que fue víctima de hostigamiento laboral y despedida con grave vulneración de derechos fundamentales.
    La sentencia sostiene que a este respecto qué duda cabe que se ha vulnerado su derecho a elegir libremente su trabajo, si se le impidió por su jefatura, en forma desproporcionada y consentida por la Dirección del Hospital; la realización de su trabajo, a tal punto que fue separada de sus funciones, relegada a un espacio del Hospital en que no ejercía función alguna, mientras la misma unidad de la que fue separada no contaba con psicóloga que atendiera a los pacientes; lo cual abiertamente implica un menosprecio de su trabajo y de sus conocimientos, y una grave falta de criterio por parte de la Dirección del Hospital Regional que en su calidad de empleador, avaló la vulneración de derechos referida, al punto de preferir dejar de prestar el servicio de salud mental necesario a los pacientes de la unidad de paliativos de oncología de Iquique.
    La resolución agrega que la demandada trata de justificar la supuesta falta de experticia de la demandante, refiriendo que no cumplía con un perfil profesional que -por cierto- no acredita, puesto que, no incorporó en juicio descriptor de cargo alguno. No obstante, por lo demás, dicha inexperiencia surgió luego de casi cuatro años de trabajo en la unidad, lo cual carece de toda lógica. Asimismo, pretende endosar en la trabajadora, la negligencia de sus unidades al mantenerla sin funciones, por más de seis meses. Para luego sostener que la demandante no ingresó al sistema por concurso público, sino que por designación, sin embargo, no repara en que la jefatura que la vulneró en sus derechos fundamentales, tampoco accedió a su cargo por concurso alguno y más aún, nunca recibió inducción administrativa ni reglamentaria, lo cual es sólo responsabilidad del Hospital Regional.

    Por lo tanto, el Tribunal ordena al hospital demandado realizar en favor de la demandante, las siguientes acciones reparatorias:

    -Pagar a su costa, una terapia psiquiátrica, a elección de la demandante, la que deberá iniciarse, a más tardar, dentro del mes siguiente de ejecutoriado que sea el presente fallo.
    -La demandada deberá pagar a la actora, por concepto de daño moral la suma de $20.000.000, suma que deberá ser pagada dentro de tercero día, desde que el presente fallo se encuentre ejecutoriado.
    -La demandada deberá proporcionar, en forma inmediata, el trabajo convenido a la actora, debiendo la demandante ser reubicada en su función como psicóloga clínica, en cualquiera de las unidades que requieran el servicio de dicha profesional. Salvo la unidad de la que fue desvinculada; lo anterior conforme al evidente deterioro del ambiente laboral en que se desenvolvía.
    -La demandada deberá realizar un comunicado público disculpándose por las acciones cometidas en contra de la actora, por su jefatura directa, esto es, por doña Marilín Martínez, así como por la Dirección del Hospital Regional de Iquique, en virtud del trato indigno recibido por la trabajadora. Disculpas que deberán ser expuestas, por escrito, en un lugar visible, en cada una de las instalaciones del Hospital Regional Ernesto Torres Galdames y que deberá permanecer, por a lo menos un mes. Dicho comunicado deberá exponerse, en forma inmediata, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado.

    https://www.diarioconstitucional.cl...cologa-despedida-con-vulneracion-de-derechos/
     
  2. TOROCONTETAS

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    COMO SE PASAN LA PELOTA ESTOS FLOJOS QL
     
  3. pino3

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    CS revocó sentencia y acoge protección contra SERNAM que no renovó "contrata" a funcionaria tras más de dieciséis años desempeñándose en ese régimen.
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    La decisión fue adoptada con la prevención de la Ministra Sandoval y el voto en contra del Abogado integrante Pallavicini.

    La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Talca y acogió la acción de protección deducida en contra del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género (SERNAM) por su decisión de no renovar el empleo a contrata de la recurrente, funcionaria del Servicio –a contrata desde hace sobre dieciséis años, habiendo prestado servicios a honorarios los cuatro años inmediatamente anteriores-, por no ser necesario sus servicios, fundada en la existencia de un informe de desempeño que da cuenta de diversas deficiencias en el trabajo de la actora.

    En su fallo, el máximo Tribunal indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra c) de la Ley N° 18.834, la contrata tiene el carácter de transitoria, así el inciso primero de su artículo 10, precisa que durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Asimismo, reiteradamente la Corte ha sostenido que la frase mientras sean “necesarios sus servicios” habilita a la Administración para poner término a la contrata, siempre que se entreguen las razones que funden dicha decisión.

    Considerando lo anterior, la sentencia manifesta, en relación a la argumentación entregada para poner fin a la contrata, que la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se encargó de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales.

    Enseguida señala que entre los principios previstos en esa ley se encuentran aquellos sobre transparencia y publicidad consagrados en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, refuerza lo anterior a disponer que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

    Agregó que es requisito sustancial para el término de una designación a contrata la expresión del motivo o fundamento de la decisión, condición vinculada a una exigencia que ha sido puesta como requisito de mínima racionalidad, ya que en la especie fueron afectados derechos esenciales de la actora, lo cual incluye el que las razones entregadas por el órgano se ajusten a los antecedentes en que se funde la referida decisión, desde que aquello importa la protección a un debido proceso para el afectado y, especial, a su derecho de defensa.

    Continúa argumentando el fallo que en la actualidad es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente, una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700 de 28 de noviembre de 2016, actualizado por el Dictamen N°6.400 de 2 de marzo de 2018, principio que ha sido recogido por la jurisprudencia reciente de esta Corte ( Roles Nº 20.508-18, 5163-18, 16871-18 y 7397-18, entre otros).

    Así, la Corte Suprema arguye que, conforme a los antecedentes de la causa, se colige que los fundamentos en que se sustentó la decisión de no renovar la contrata de la actora resultan a lo menos cuestionables porque durante toda la extensión de su vinculación fue calificada en lista sobresaliente, con altos puntajes, lo que demuestra un comportamiento funcionario intachable. En estas condiciones, la motivación que sustenta la decisión impugnada, se torna precaria e insuficiente, más aún, si se tiene presente, que se trata de una funcionaria que lleva un período tan extenso dentro del órgano recurrido, a saber, 21 años, bajo las dos modalidades ya mencionadas, lo que ameritaba un especial esfuerzo argumentativo.

    En conclusión, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso la no renovación del nombramiento a contrata de la recurrente para 2019, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que la recurrente ha sido discriminada arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley.

    Por tanto, la Corte Suprema concluye revocando la sentencia apelada, y en su lugar acoge el recurso de protección deducido, dejando sin efecto la Resolución Exenta RA N°1855 de 26 de noviembre de 2018 y disponiendo que la actora deberá ser reincorporada a sus funciones, en las mismas condiciones existentes antes de la dictación del acto recurrido, debiendo pagársele las remuneraciones correspondientes al período de su separación hasta su reincorporación.

    Se previene que la Ministra Sandoval no comparte el motivo referido a la confianza legítima, generado en jurisprudencia de la CGR.

    La decisión fue adoptada con el voto en contra del Abogado integrante Pallavicini, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.



    https://www.diarioconstitucional.cl...dieciseis-anos-desempenandose-en-ese-regimen/

    CS revocó sentencia y acoge protección contra Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por poner término anticipado a "contrata" de funcionario que prestó servicios por más de catorce años.
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    De este modo, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago.

    La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió la acción de protección deducida en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por disponer el término anticipado del nombramiento a contrata del actor.
    En su fallo, el máximo Tribunal indicó que, en la especie, el recurrente ha circunscrito la ilegalidad del acto a la infracción al principio de confianza legítima en el actuar de la administración, pues su relación con la recurrida se inició el 9 de mayo de 2005, y su contrata fue objeto de sucesivas renovaciones desde entonces, no habiendo justificado la recurrida, la razón que la ha llevado a cambiar de parecer, rescindiendo de sus servicios.
    Considerando lo anterior, la sentencia manifiesta que, en el caso en análisis, no se ha satisfecho mínimamente el deber de motivación indicado en el considerando anterior y exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, pues la mera referencia a situaciones de desempeño deficiente no justifican la razón que lleva a la recurrida a cesar la relación laboral con el recurrente, siendo ésta de carácter formal y objetivo como lo es que sus servicios ya no son necesarios para la Administración.
    En ese sentido, agrega que se debe tener en cuenta, además, que lo extenso del vínculo entre las partes -el que se ha prolongado por más de catorce años- ameritaba una especial intensidad en el ejercicio argumentativo, de tal manera que éste permitiese sustentar racionalmente la ruptura de la larga cadena ininterrumpida de renovaciones y la decepción de la expectativa de renovación creada en la actora.
    De este modo, se expresó que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución recurrida se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
    Por tanto, la Corte Suprema concluye revocando la sentencia apelada, y en su lugar acoge el recurso de protección de deducido, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, y ordenando la reincorporación del actor a sus funciones en las mismas condiciones en que las desempeñaba antes de la dictación del referido acto, con derecho al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio entre la desvinculación y su reincorporación.

    https://www.diarioconstitucional.cl...que-presto-servicios-por-mas-de-catorce-anos/

    Primer Juzgado de Letras de Linares acogió denuncia de tutela laboral contra el SERVIU por despedir a una periodista por motivos políticos.
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    La actora consideró que su despido fue una persecución política, porque -aunque carece de militancia- siempre ha estado ligada a los partidos de centro izquierda.

    El Primer Juzgado de Letras de Linares acogió la demanda, deducida en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región del Maule por una periodista que estuvo contratada a honorarios por dicho Servicio desde 2017, y a cuyo contrato se puso término anticipado en 2018 pues ya no serían necesarios sus servicios, argumentando a su vez la actora que ello se debe a razones políticas.
    En su sentencia, la Jueza manifiesta que habiéndose acreditado que la demandante participaba públicamente y de forma activa en un sector político ideológicamente contrario al que actualmente se encuentra en el Gobierno, es dable entender que la actora se encuentra dentro de lo que se denomina “categoría sospechosa”, es decir un grupo que por sus particulares características se encuentra propenso a ser objeto de vulneración de garantías fundamentales. Se encuadran estas personas dentro de una categoría especial, pues dada su exposición resulta factible que la disputa de poder -propia de la política -traiga como consecuencia la sanción a aquellos que no comparten la misma posición o ideología. Tal circunstancia, sumada al antecedente de que la actora fue desvinculada antes del término establecido en su contrato, permite establecer que efectivamente existen indicios suficientes de vulneración de garantías fundamentales.
    Agrega que, acreditada la existencia de indicios suficientes de vulneración de garantías fundamentales de acuerdo al artículo 493 del Código del Trabajo, es la parte denunciada la que debe acreditar la racionalidad y la proporcionalidad de la medida adoptada, es decir debe justificar por qué se desvincula a la actora, cuestionamiento que no ha sido satisfactoriamente contestado, pues si bien se ha incorporado el documento que pone término anticipado a la designación a contrata de la actora el que se fundamenta en que no son necesarios sus servicios ya que ni su perfil profesional ni su formación académica coinciden con labores que corresponde desarrollar a los Departamentos Provinciales, según organigrama vigente y debidamente sancionado por el Servicio de Vivienda y Urbanización, no ha quedado demostrado la existencia de un nuevo organigrama, que elimine la existencia de una periodista que se desempeñe en el Departamento Provincial del Servicio, diverso a aquel aportado por la demandante, resolución exenta N° 1090, en el cual aparece el cargo ejercido por la actora.
    De ese modo, se concluye que, existiendo los indicios a los cuales se ha hecho referencia, siendo éstos suficientes y no habiéndose justificado la racionalidad y proporcionalidad de la medida adoptada, manifiesta que la decisión adoptada por el empleador obedece a una discriminación de carácter política y por lo tanto corresponde acoger la demanda.

    https://www.diarioconstitucional.cl...pedir-a-una-periodista-por-motivos-politicos/

    Corte de Concepción rechaza nulidad y confirma sentencia que condenó a ENAP por el despido de un trabajador.

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    El recurso se fundó en la causal del artículo 478 letra e), en relación a los artículos 459, 495 o 501, inciso final.

    En fallo unánime, la Corte de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que hizo lugar a la demanda interpuesta por un trabajador en contra de su ex empleador, Enap Refinerias S.A., estimando improcedente el despido del actor.
    En relación a la primera causal de nulidad, se desestima en base a que se sostiene que el juez tiene la libertad en el análisis de la prueba de organizarla y distribuirla partiendo de los medios probatorios que a su juicio son los pertinentes y más trascendente que le permiten ponderar, acreditar y establecer los hechos para resolver la cuestión debatida, relacionándola y poniendo el énfasis en aquellas que estima son la más adecuada en su decisión.
    Prosigue señalando la Corte que es por eso que las demás pruebas en su análisis se hacen en ese contexto, pero sin que esto signifique que no lo hubo de las restantes, porque la mayor distinción estará en las que considere más significativa, de mayor peso probatorio y de mayor trascendencia, lo que fue lo que sucedió en este caso, sin que exista omisión del requisito indicado en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo; esto es, el análisis de toda prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Es por eso que para efectos procesales en la sentencia se consignó “que la prueba que no fue referida con mayor detalle no afecta lo concluido, ya que se refiere a los mismos hechos que se encuentran suficientemente establecidos con la prueba analizada, o bien, a hechos no controvertidos o no sustanciales para resolver.”
    Posteriormente, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 161 del mismo cuerpo normativo, igualmente resulta desestimada, aduciendo al efecto que el sentenciador no le ha adicionado nuevos requisitos al artículo 161 del Código del Trabajo que permita establecer la infracción, sino que lo que se hace es ponderar la prueba y si ella reúne las condiciones para la aplicación excepcional de la norma antedicha.
    Expone que norma requiere para probar la existencia de que el demandante esté “dotados, a lo menos, de facultades generales de administración”, la ponderación de la prueba que acredite o no tal hecho, estas circunstancias de razonamiento probatorio lógico en base a la prueba rendida convencer al juez de su existencia, y lo cierto es que en la sentencia se llegó a la conclusión de que el actor tenía poder para representar al empleador, pero no estaba dotado, a lo menos, de facultades generales de administración, como lo exige la ley, sin que ello origine infracción de ley. Es correcto lo que sostiene el juez, que no basta con que formalmente se le otorgue facultades de representación o las ejerza, sino que en los hechos debe estar dotado de facultades generales de administración.
    Más adelante, se manifiesta que, sobre la alegación relativa a la procedencia de la exclusividad de la confianza no se atendió a la naturaleza de las funciones del cargo del demandante -sino solo a la circunstancia de si existían otros trabajadores que pudieran ser de confianza-, que sobre este punto el razonamiento del juez se hace en la ponderación de la prueba con la finalidad de ponderar si se reúnen las condiciones para la aplicación excepcional de la norma del artículo 161. Además, la exclusiva confianza, sus límites no están determinados, y por su naturaleza, importan facultades que comprometan el patrimonio de quien lo contrató. Al haberse establecido en la sentencia que el actor no tenía poder de representación y no estaba dotado con facultades generales de administración, es idónea la conclusión que el actor no tiene las facultades que permiten comprometer directamente los intereses de la empresa.
    Agrega que no es efectivo lo que sostiene el recurrente que el fallo no cuestiona ni niega que en la especie concurran los elementos propios de las facultades generales de administración. Ello no es así porque en los diversos considerados de la sentencia son categóricos al determinar que carecía de aquella facultad. Así las cosas, la naturaleza de la causal esgrimida no permite alterar o modificar los hechos, los cuales son inamovibles.
    Finalmente, sobre la última causal deducida, es igualmente desestimada en virtud de que conforme a ella el tribunal debe limitarse a determinar una distinta calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Se trata, entonces, de una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, sin que, por esta vía se pueda alterar, agregar o modificar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. Si el recurrente estima necesario alterar los hechos por haberse infringido las reglas de la sana crítica deber utilizar la causal pertinente del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
    Al respecto, los sentenciadores estiman que la valoración del juez es la que justifica que el despido del demandante no es legalmente procedente, por no estar dotado el demandante de facultades generales de administración y, además, por no ocupar un cargo de la exclusiva confianza del empleador o por encontrarse en una de estas dos hipótesis de desahucio a que se refiere el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo.



    https://www.diarioconstitucional.cl...ndeno-a-enap-por-el-despido-de-un-trabajador/

    CS acoge demanda por despido injustificado de funcionario del Ministerio Público.
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    El máximo Tribunal estableció en sentencia de reemplazo, que los funcionarios del Ministerio Público que ejercen cargos que no son de exclusiva confianza, se les aplica el Código del Trabajo al poner términos a sus relaciones laborales respecto de las ritualidades de la desvinculación.

    En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado deducida por el desvinculado administrador titular de la Fiscalía Local de Pitrufquén.
    La sentencia sostiene que se evidencia con claridad de dicha normativa, que el personal del Ministerio Público se sujeta primeramente a las disposiciones de la Ley N° 19.640, y supletoriamente a ciertas reglas del Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) y a determinados preceptos del Código del Trabajo que expresamente refiere. Sin embargo, en este punto, el legislador previó un régimen definido y concreto a propósito de cierta categoría de funcionarios, en relación a ciertas materias. En efecto, y previo al establecimiento de la planta del personal del Ministerio Público, la ley, en su artículo 70, efectúa una distinción entre funcionarios de exclusiva confianza de aquellos que no lo son, y estos se sujetan a una reglamentación específica en lo relativo al ingreso al servicio y a la terminación de sus servicios, estableciendo el artículo 81 causales precisas y delimitadas, desplegadas en un listado taxativo que incluye las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo, añadiendo el artículo 83, expresamente, que ‘El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo'.
    La resolución agrega que como esta Corte ha expresado en ocasiones anteriores, de lo anterior fluye que, en estricto rigor, en tales asuntos se autoriza la aplicación directa del Código del Trabajo, por lo que en dichas materias no es supletoria, sino principal y preferente, según la forma literal y expresa con que el legislador se manifiesta, remisión normativa, que en todo caso, también procedería desde que tratándose de las materias mencionadas en el artículo transcrito, el estatuto específico carece de tratamiento y desarrollo expreso.
    A continuación, el fallo señala que efectivamente, en tal contexto, este tribunal comparte y hace suyos los argumentos afirmados en los fallos de contraste acompañados, en los cuales se asevera la manifiesta supletoriedad del código laboral en las tres materias que consagra el artículo 66 ya citado.
    Añade la resolución que en tal entendido, es palmario el error de derecho en que incurrió la sentencia impugnada, al concluir que, en la especie, no es aplicable el Código del Trabajo, en concreto, su regulación específica relativa a las formalidades que se deben cumplir en el caso de desvinculación, pues al haber sido removido el trabajador como consecuencia de una decisión disciplinaria corresponde al ejercicio de las facultades legales propias de la autoridad pertinente.
    Afirma que pues bien, la doctrina correcta considera lo contrario, pues estando sometido el actor enteramente a los preceptos del derecho laboral común, especialmente en lo referido a los asuntos que contempla el artículo 83 de la Ley Nº 19.640, es evidente que el Ministerio Público, para desvincular a sus trabajadores que no son de exclusiva confianza, debe sujetarse estrictamente a los motivos que contempla el artículo 81 del texto citado, y a las formalidades que regula el Código del Trabajo, de modo que queda sometido a los procedimientos de terminación de los contratos de trabajo regulados por dicho estatuto, por lo que debió invocar una causal específica para proceder al despido -que pudo apoyar en los hechos establecidos en un sumario administrativo-, y cumplir la ritualidad que el derecho común establece para ello.
    De esta manera, añade, al no haberlo entendido de tal forma, el fallo impugnado vulnera los articulos 454 N° 1, 162 y 168 del Código del Trabajo, como asimismo, los artículos 83 y 81 de la Ley N° 19.640, configurándose de ese modo el motivo de invalidación contenido en el atículo 477 del estatuto laboral, en su acápite referido a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

    Omisión de causal
    Además dice que el fallo de unificación de jurisprudencia, al establecer que los funcionarios que no son de exclusiva confianza, en lo relativo al procedimiento de terminación del contrato de trabajo, quedan sujetos "al régimen común establecido en el Código del Trabajo, incluidos los reclamos que origine y las indemnizaciones procedentes".
    Asimismo, indica que en tal entendido, sin perjuicio de la existencia de un sumario administrativo, el Ministerio Público, en cuanto empleador, debió seguir los ritos establecidos en el estatuto laboral para efectos del despido, lo que significa justificar la decisión de desvinculación del actor en algunas de las causales legales que lo autorizan, que, en la especie, se encuentran taxativamente listadas en el artículo 81 de la Ley Nº 19.640, mediante el aviso escrito a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, que ordena expresarlas concretamente, además de indicar lo hechos en que se fundan, siendo posible, en este caso, haberlas sostenido con el mérito de la investigación sumaria.
    Agrega que en la especie, el actor reclama que el despido del cual fue objeto es injustificado, pues considera arbitraria, injustificada, indebida, improcedente y desproporcionada la medida impuesta; la cual, además, tampoco cumple con las formalidades del despido, careciendo, por tanto, de fundamentos concretos y objetivos, y, de causa legal.
    A su vez, consigna la resolución que del mérito de la prueba rendida, fluye que el aviso por medio del cual se informó al actor la decisión definitiva que ordena su remoción, es la ‘notificación' de 28 de abril de 2017, que comunicó el rechazo de su recurso de apelación, confirmando la medida disciplinaria impuesta, dando como fundamento los hechos contenidos en la investigación administrativa incoada en su contra, pero sin hacer mención a causal alguna de terminación del vínculo laboral, conforme lo indicado en el motivo precedente.
    Por último, se concluye que como se observa, la comunicación entregada por el empleador, al omitir la causal que justifica el término de la relación laboral, no cumple con las formalidades que exige el artículo 162 del estatuto laboral, que conlleva a entender el despido como indebido, dando curso a las indemnizaciones legales.

    https://www.diarioconstitucional.cl...ficado-de-funcionario-del-ministerio-publico/

    Discriminación política.
    Segundo Juzgado de Letras de Linares acogió denuncia de tutela laboral contra Municipalidad de Longaví por técnico en enfermería despedida por razones políticas.

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    La demandante fundó su acción de tutela en una presunta vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, N° 12 y 24, así como en el artículo 2 del Código del Trabajo.

    El Segundo Juzgado de Letras de Linares acogió la demanda deducida, en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, contra la Municipalidad de Longaví por una técnico en enfermería que se desempeñaba en el Departamento de Salud de la demandada y que fue despedida por ésta esgrimiendo una necesaria reducción en la dotación de personal por razones presupuestarias. Sin embargo, por otra parte, la demandante había participado en campañas políticas de los adversarios electorales del actual alcalde de la comuna de Longaví.

    En su sentencia, la Jueza manifiesta que es dable entender que la demandante se encuentra dentro de lo que se denomina “categoría sospechosa”, es decir un grupo que por sus particulares características se encuentra propenso a ser objeto de vulneración de garantías fundamentales. Se encuadran estas personas dentro de una categoría especial, pues dada su exposición resulta factible que la disputa de poder -propia de la política -traiga como consecuencia la sanción a aquellos que no comparten la misma posición o ideología de aquel que resulte ganador. Tales circunstancias, unidas a la desvinculación de la demandante, permiten establecer que efectivamente existen indicios suficientes y que generan una sospecha razonable de que ha existido una conducta lesiva por parte del demandado.

    Prosigue señalando que frente a las justificación entregada por la demandada, pervive la gravedad de los indicios acreditados, ya que no se entregó antecedente alguno que permita establecer por qué se despidió a la actora y no a otra de las prácticamente cien funcionarias que trabajaban en las mismas funciones para el departamento de salud, teniendo presente que la actora ingresó de forma indefinida mediante un concurso público que fue impugnado atendiendo a razones políticas por la misma autoridad que ahora la desvincula.

    Se agrega a continuación que se puede tener por establecido que la desvinculación de la demandante lo fue con clara vulneración al derecho a la no discriminación, toda vez que el fundamento tenido en consideración para proceder a la desvinculación es el apoyo de ésta al alcalde anterior, de tendencia ideológica diversa a la actual autoridad edilicia, lo que a todas luces constituye un acto discriminatorio y, por ende, inconstitucional, ilegal y arbitrario.

    Sostiene asimismo que la motivación del despido dice relación con actos de discriminación por pensamiento político, el que fue expresado por la actora mediante la participación pública y activa en campañas políticas, por lo cual se estima que se ha vulnerado la libertad de expresión, contemplada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política.

    Conforme a lo anterior, se acogió la demanda por vulneración de derechos fundamentales.

    https://www.diarioconstitucional.cl...n-enfermeria-despedida-por-razones-politicas/


    Contraloría ordena reincorporar a otro trabajador no renovado en Seremi de Salud de Valparaíso



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    Por no ajustarse a derecho, la Contraloría ordenó a la Seremi de Salud de Valparaíso reincorporar a un trabajador no renovado, al cual deberá pagarle los meses en que no desempeñó sus funciones.


    Se trata del sociólogo Sebastián Godoy, caso que se suma al de otros 5 trabajadores no renovados y que la Contraloría ordenó su restitución.

    Al respecto, la presidenta de la asociación de funcionarios de la Seremi de Salud Valparaíso, Janet Santibáñez, calificó el hecho como un precedente que le entrega tranquilidad a los trabajadores a contrata de la seremi.

    Todo se da dentro del complejo escenario que enfrenta la Seremi de Salud de Valparaíso, tras la muerte de 18 personas por enfermedades respiratorias durante este año y los cuestionamientos que ha recibido el seremi de la región, Francisco Álvarez, por la repartición de las vacunas para la influenza.

    La vicepresidenta nacional de la federación de funcionarios, Darma López, señaló que hay gente que no está capacitada en estos cargos.

    Pese al argumento de la secretaría regional ministerial, del cambio de perfil profesional para prescindir de los servicios de Godoy, la Contraloría determinó insuficientes los motivos para sacarlo de su puesto al profesional.

    De este modo, según el fallo de la Contraloría, la seremi de Salud deberá reincorporar al último trabajador desvinculado en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación el pasado 11 de junio.

    https://www.biobiochile.cl/noticias...ido-desde-seremi-de-salud-de-valparaiso.shtml

    CS rechaza unificación de jurisprudencia y confirma tutela laboral de funcionaria pública.
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    El máximo Tribunal descartó yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la acción judicial.

    En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de La Araucanía.
    La sentencia sostiene que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.
    La resolución agrega que debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales' y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales', que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.
    A continuación, el fallo señala que atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia', no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.
    Por último, concluye que en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al estimar que, en este caso, es improcedente dar lugar al recurso de nulidad de la demandada.



    https://www.diarioconstitucional.cl...nfirma-tutela-laboral-de-funcionaria-publica/

    Corte de Santiago rechaza recursos de nulidad y confirma fallo que acogió demanda contra Subsecretaría de Transportes declarando existencia de relación laboral con la demandante.
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    Tanto la parte demandada como la demandante recurrieron respecto de la decisión del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

    En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó los recursos de nulidad presentados, por la parte demandante y por la parte demandada, en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió la demanda deducida en contra de la Subsecretaría de Transportes, y declaró que entre las partes existió una relación laboral, ordenó el pago de las sumas de dinero correspondientes a indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio más el recargo legal; feriado legal y proporcional, con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y ordenó asimismo el pago de las cotizaciones de salud en FONASA por todo el período trabajado, rechazando en lo demás la demanda.
    El fallo sostiene, respecto de la primera causal en que la demandada funda su recurso de nulidad, la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, que, conforme a los hechos que han quedado establecidos en la causa, los servicios que prestaba el actor eran de naturaleza laboral, lo que lleva a concluir que se ha hecho una correcta calificación de los hechos en orden a estimar que se trata de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es competente para conocer de este asunto el Juzgado Laboral, motivo por el cual esta primera causal de nulidad es desechada.
    Luego, sobre la causal de nulidad deducida en subsidio por la demandada, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, la resolución agrega que los hechos precedentemente establecidos son inamovibles, y, como lo argumenta la jueza del grado, si los servicios que prestaba el actor eran de naturaleza laboral, deben aplicarse a dicha relación las normas del Código del Trabajo y entre ellas está la obligación de pagar las cotizaciones de salud por los períodos que aparecen impagos.
    En consecuencia estima que la sentenciadora ha hecho una correcta aplicación de las normas que se dicen infringidas a los hechos que han quedado establecidos en la causa. Por ende, el recurso de nulidad deducido por esta causal es también desestimado.
    A continuación, respecto de la causal de nulidad deducida por la demandada en subsidio de la anterior, consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la Corte manifiesta que no aprecia contradicción alguna entre lo razonado en la sentencia de la instancia y lo resuelto en su parte decisoria, que condena a la demandada al pago de una obligación derivada de la existencia de un contrato de trabajo habido entre las partes, razón por lo cual el recurso de nulidad deducido por esta causal es asimismo rechazado.
    Más adelante, respecto del recurso deducido por la parte demandante, que hizo hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, el fallo indica que para la demandada el contrato celebrado con el actor estaba sujeto a un estatuto legal diferente al Código del Trabajo, que no le imponía las obligaciones que derivan de una relación de carácter laboral. Explica que solo en la sentencia que ahora se revisa se reconoce la existencia de ésta y las consecuencias que de ella derivan, entre éstas el pago de las cotizaciones de seguridad social.
    Agrega enseguida que habiendo enterado el propio trabajador sus cotizaciones previsionales en la AFP respectiva durante todo el período trabajado para la demandada, como asimismo las cotizaciones de salud por el periodo que va del 1 de enero al 6 de junio de 2018, no corresponde ordenar su pago en la sentencia, toda vez que ellos fueron cubiertos por el trabajador. Tampoco corresponde ordenar el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía por cuanto el Estado no es cotizante de tal seguro.
    Apunta que así lo razona también la sentenciadora en el fallo impugnado, en cuanto no da lugar al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía, obligación a la que no estaba afecta la empleadora, por cuanto para ella se trataba de una prestación de servicios a honorarios, que no le imponía el entero de esas cotizaciones.
    Acto seguido, constata que no descontó de las remuneraciones del actor las sumas correspondientes al pago de dichas cotizaciones y fue el actor quien hizo pago directamente de ellas a la institución correspondiente, por ende no corresponde ordenar el pago de sumas que nunca fueron retenidas de las remuneraciones del trabajador.
    Se indica que, asimismo, y como reiteradamente lo ha resuelto la Corte, habiéndose declarado la relación laboral habida entre las partes solo con ocasión de la sentencia que se revisa, no es aplicable lo dispuesto en la norma legal relativa a la nulidad del despido y sus consecuencias, atendido que este precepto discurre sobre un situación distinta a la acontecida en la especie; esto es cuando el empleador declara y retiene las cotizaciones previsionales del trabajador y no las entera oportunamente en las instituciones previsionales correspondientes, declaración y retención que nunca se produjo en este caso, porque la Subsecretaría de Transportes entendía que mediaba entre las partes un contrato a honorarios, y así también lo entendió el actor, quien pagó directamente sus cotizaciones previsionales en la AFP respectiva durante todo el período trabajado para la demandada.
    Así, considera el fallo que no cabe aplicar al demandado la sanción que la ley impone al empleador que retiene de las remuneraciones del trabajador lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social y no las entera en la institución previsional a la que se encuentra afiliado el actor.
    Por último, se concluye que la sentenciadora ha hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas que se estiman infringidas, debiendo el recurso del actor ser igualmente rechazado.

    https://www.diarioconstitucional.cl...tencia-de-relacion-laboral-con-la-demandante/

    CS revocó sentencia y acoge protección contra Ministerio de Obras Públicas por no renovar contrata de la recurrente para el año 2019.
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    La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Prado y la Ministra Sandoval.

    La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique y acogió la acción de protección deducida en contra del Ministerio de Obras Públicas por no renovar la contrata anual de la recurrente para el año 2019.
    En su sentencia, el máximo tribunal indicó que como se puede advertir, la recurrente se desempeñó en la Departamento de Comunicaciones del Servicio de Salud por cuatro años, siendo calificada durante todo el período–según lo acreditado en autos- en Lista 1 de Distinción, salvo en 2018 en que fue calificada en Lista 2, hecho que no fue controvertido por la contraria. Agrega que, por otra parte, en estos mismos autos se han agregado antecedentes que controvierten algunos de los reparos formulados en el acto de su desvinculación, como la resolución de la Contraloría que declara improcedente la petición de renuncia de la actora, lo que analizado conjuntamente con las calificaciones de la misma, que dan cuenta que hasta 2017 estuvo calificada en lista 1 y sólo en 2018 se baja su evaluación, deja en evidencia que la decisión de desvincularla no decía relación con sus capacidades o falta de ellas.
    En ese sentido, agrega que por lo razonado, la decisión recurrida deviene en carente de razonabilidad, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que los fundamentos referidos en la decisión cuestionada, no resultaron acreditados de forma alguna.
    Finalmente, la resolución expresa que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta, que dispuso la no renovación de su nombramiento a contrata, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminada arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado es acogido..
    De esa forma, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar acogió el recurso de protección deducido debiendo la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta y, en consecuencia, se priva de vigor a la terminación de la contrata de la recurrente, disponiéndose, en cambio, su reintegro hasta el 31 de diciembre de 2019, en iguales condiciones y con continuidad de sus remuneraciones, computadas desde el momento en que se produjo la separación hasta su efectiva reincorporación.
    La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Prado y la Ministra Sandoval, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos.

    https://www.diarioconstitucional.cl...r-contrata-de-la-recurrente-para-el-ano-2019/

    CS confirma fallo que acogió tutela laboral de funcionario a contrata de Ministerio de Bienes Nacionales de La Araucanía.
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    El máximo Tribunal rechazó recurso de unificación de jurisprudencia, tras establecer que los funcionarios públicos pueden acudir al procedimiento de tutela laboral.

    En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por funcionario del Ministerio de Bienes Nacionales de La Araucanía a quien no se le renovó contrata.
    La sentencia sostiene que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo.
    La resolución agrega que por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.
    A continuación, el fallo señala que debe concluirse que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales' y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales', que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando.
    Por último, el fallo indica que atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia', no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador.

    https://www.diarioconstitucional.cl...isterio-de-bienes-nacionales-de-la-araucania/

    Juzgado de Letras de Casablanca ordena a municipalidad indemnizar y dar disculpas públicas a trabajadora.
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    El Tribunal ordenó indemnizar a la trabajadora denunciante, tras establecer que fue víctima de vulneración al derecho a la honra y denostada en su calidad profesional y personal.

    El Juzgado de Letras de Casablanca acogió parcialmente denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y ordenó a la municipalidad de la comuna pagar una indemnización de $11.385.500 y emitir una declaración ofreciendo disculpas públicas a trabajadora social que le prestó servicios a honorarios desde septiembre de 2014 a febrero de 2018.
    La sentencia sostiene que está probado que a la denunciante se le pretendió renovar su contrato a honorarios sin gestionar diligentemente un aumento de ingresos en un 11% a fin de no ver mermadas sus remuneraciones por el pago de cotizaciones previsionales obligatorias, que se le quiso obligar a firmar un contrato en el que se rebajaba en la práctica los ingresos que venía percibiendo en el caso anterior, que esa merma no se produjo en el caso de todos los demás prestadores de servicio de la municipalidad, que pudo haber sido subsanado y que, en vez de hacerlo, se optó por poner término a su contratación. Así las cosas, se han probado suficientes indicios de que la denunciante fue víctima de actos de discriminación en el tratamiento de su renovación de contrato a honorarios por parte del municipio denunciado, vulnerando lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo.
    La resolución agrega que del mérito de los documentos señalados en los números 6, 7 y 8 del motivo cuarto, sumado a las conclusiones arribadas en los dos motivos que anteceden, es posible estimar como probados indicios de vulneración de la garantía a la salud síquica de la denunciante, toda vez que la vulneración a su derecho a la honra por parte de su superiora, y la discriminación cometida en su contra al rebajar sus remuneraciones a diferencia del resto de los funcionarios, le produjeron padecimientos de orden sicológico y psiquiátrico.
    Añade que encontrándose probados indicios de haber sido vulneradas las garantías alegadas por la actora no cabe sino hacer lugar a la denuncia y a la indemnización pedida, como se dirá, en base a la remuneración probada mediante las boletas exhibidas por la demandada.
    Además, la resolución afirma que en el considerando sexto de este fallo se concluyó que la relación entre las partes no tuvo el carácter de laboral, motivo por el cual la demanda principal será rechazada en cuanto a declararlo así, que hubo continuidad en los servicios, que existió un despido injustificado y nulo, y las indemnizaciones y prestaciones correspondientes a un contrato de trabajo.
    Por tanto, concluye que:
    I.- Que se acoge la denuncia principal interpuesta en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CASABLANCA, únicamente en cuanto se declara:
    1.- Que la denunciada vulneró los derechos fundamentales de la actora consagrados en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo.
    2.- Que la denunciada deberá pagar a la denunciante la suma de $11.385.500 a título de indemnización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo.
    3.- Que, como medida de reparación, la denunciada deberá emitir, a través de la Directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario, DIDECO, una declaración ofreciendo disculpas públicas a la denunciante por los dichos emitidos en su contra denostando su calidad profesional y personal, en algún medio de prensa de difusión local, dentro del plazo de treinta días desde la fecha en que el presente fallo quede firme y ejecutoriado.

    https://www.diarioconstitucional.cl...nizar-y-dar-disculpas-publicas-a-trabajadora/

    Corte de Copiapó acoge nulidad contra sentencia que declaró existencia de relación laboral entre exfuncionaria y Servicio de Gobierno Interior.
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    Se invocó como causal en lo principal la contemplada en el artículo 477 y, en subsidio, la del artículo 478 c), ambos del Código del Trabajo.

    En fallo unánime, la Corte de Copiapó acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por una exfuncionaria del Servicio de Gobierno Interior, declarando la existencia de una relación laboral entre ella y aquel, y el término injustificado de ella.

    En la sentencia se manifestó que, según los hechos constatados del estudio de estos antecedentes, puede advertirse que la parte demandada no fue notificada de forma personal ni tampoco en los términos del artículo 437 del mismo cuerpo legal, que consagra un símil de la llamada notificación personal subsidiaria, consagrada en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, si bien la resolución de 16 de noviembre de 2018, que citó a las partes a audiencia preparatoria ordenó su notificación a las partes por correo electrónico, en el caso de la demandada el mismo fue enviado únicamente a una de las representantes del Fisco.

    Al respecto, explica el fallo que independientemente que la demanda se haya presentado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y que allí se le dio tramitación, lo cierto es que tal causa concluyó al declararse incompetente tal Tribunal, y que el proceso seguido en esta ciudad, más allá de referirse a idéntica acción, es distinta de la primera, por lo que debió ponerse su inició en conocimiento del demandado, con estricto apego a la ley a fin de salvaguardar los derechos de las partes, lo que según se expuso previamente no se cumplió desde que la Procuraduría Fiscal de Copiapó no fue notificada de forma alguna sino hasta que se le remitió por correo electrónico el acta de la audiencia preparatoria, lo que implica una vulneración de la garantía del debido proceso de la demandada, al no habérsele dado noticia cierta de la tramitación de la demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, lo que le impidió a la demandada asistir a audiencia preparatoria y ejercer sus derechos especialmente ofrecer medios de prueba.

    Enseguida, el fallo agrega que, a mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que al declararse incompetente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, señaló que la representación del Fisco de Chile corresponde a los Abogados Procuradores Fiscales, en todas las regiones asiento de Corte de Apelaciones. Acorde a ello, y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Hacienda de 1993, en este caso a partir de lo resuelto por el Tribunal que declaró su incompetencia correspondía al Abogado Procurador Fiscal de la Región de Atacama asumir la representación del Fisco, lo que implica que quien debió ser notificado de la audiencia preparatoria era el citado funcionario fiscal y no aquel que en su oportunidad compareció ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que la notificación efectuada a la representante del Fisco notificada no puede considerarse emplazamiento válido de la Procuraduría Fiscal de Copiapó. A lo anterior debe agregarse que el recurrente cumplió con la obligación impuesta en el inciso 3° del artículo 478 del Código del Trabajo, en tanto oportunamente dedujo incidencia de nulidad.

    Finalmente, la Corte acogió la nulidad por la causal invocada en lo principal.
    https://www.diarioconstitucional.cl...xfuncionaria-y-servicio-de-gobierno-interior/

    Corte de Antofagasta acoge nulidad contra sentencia que rechazó demanda de nulidad del despido y despido injustificado respecto de Gobierno Regional.

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    La demandante dedujo recurso de nulidad invocando dos causales; la primera, contemplada en el artículo 478 letra c) y, la segunda, en carácter de subsidiaria, la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo.

    En forma unánime, la Corte de Antofagasta acogió el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que rechazó la demanda de nulidad del despido y despido injustificado intentada en contra del Gobierno Regional de Antofagasta.

    En la sentencia se manifestó que si bien es cierto que los trabajos a contrata y/o a honorarios son esencialmente provisorios y terminan, por regla general, sin mediar un acto administrativo también existe la facultad de prorrogar su duración por otro año calendario. Al existir varias prórrogas, como ocurre en estos autos, durante períodos consecutivos genera en el funcionario una legítima expectativa de que nuevamente se le renueve en el puesto lo que no limita la facultad de la Administración del Estado, pero si impone la carga de motivar el cambio de criterio, y es justamente esta situación la que permite deducir a este tribunal que la relación que existió entre las partes (Trabajadora y la Gobernación Regional) es de carácter laboral, dándose todos las condiciones para estar frente a ella: existencia de un acuerdo entre empleador y trabajador, prestación de servicios personales del trabajador, pago de una remuneración por el empleador, relación de subordinación o dependencia, bajo la cual se prestan los servicios. Y la relación de subordinación o dependencia se traduce en la facultad o poder del empleador de dar instrucciones u órdenes al trabajador.

    Al respecto, explica el fallo que, como lo ha declarado nuestro más alto tribunal, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

    Enseguida, se agrega que, sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que analizado el fallo recurrido, la juez a quo rechazó la existencia de un 5 vínculo de naturaleza laboral, sin emitir pronunciamiento sobre la acción de tutela y de despido injustificado, por lo que a fin de subsanar el defecto en que incurre el fallo la Corte ejercerá la facultad actuando de oficio que otorga el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo, acogiendo el recurso por el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e), esto es que la sentencia recurrida ha omitido el requisito contemplado en el Nº 4 de dicha disposición, es decir, "el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce esa estimación", puesto que la decisión de la juez del grado trascendió en la falta de análisis de la prueba rendida respecto de las acciones deducidas por la demandante, lo que impide a esta Corte dictar sentencia de reemplazo, por cuanto no puede cumplir la calificación establecida en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que deberá realizarse una nueva audiencia de juicio ante el juez no inhabilitado que corresponda a fin de dar cumplimiento a lo anterior.

    Finalmente, la Corte declara que ha existido un vicio de nulidad y acoge el recurso de nulidad interpuesto no siendo necesario pronunciarse sobre la causal invocada subsidiariamente.

    https://www.diarioconstitucional.cl...-injustificado-respecto-de-gobierno-regional/

    CS revocó sentencia y acogió protección contra Ministerio del Interior por disponer la no renovación de una funcionaria con doce años de antigüedad.
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    La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, números 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política.

    La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Talca y acogió la acción de protección deducida contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública por disponer la no renovación de contrata de una funcionaria del Servicio de Gobierno Interior en la Gobernación Provincial de Talca para 2019, en virtud de la Resolución Exenta N°7010 de 23 de noviembre de 2018.

    De acuerdo al recurrente, cuando ingresó al servicio, el 1 de enero de 2007, era técnico en contabilidad y actualmente está estudiando Ingeniería en Administración, mención Gestión Pública. Agregó que durante los 12 años que estuvo prestó diversas funciones, lo que demuestra su gran preparación para el desempeño de la función pública, de la que ha sido arbitrariamente despojada. Sus calificaciones siempre estuvieron en Lista 1 de Distinción con una hoja de vida intachable y siempre se cumplieron los objetivos de los programas que tuvo a su cargo.

    El máximo Tribunal expresó en su sentencia que la circunstancia de haber permanecido la actora en el cargo a contrata por más de 10 años generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata de la recurrente ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales por ella invocadas.

    En virtud de dichas consideraciones, se revocó la sentencia apelada, y, en su lugar, se acogió el recurso de protección deducido y, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº 7010, de 23 de noviembre de 2018, y se ordenó el reintegro de la recurrente a su contrata como así también el pago a su favor de todas las remuneraciones devengadas mientras haya permanecido separada del servicio durante 2019.

    https://www.diarioconstitucional.cl...-una-funcionaria-con-doce-anos-de-antiguedad/
     
    #86 pino3, 17 May 2019
    Última edición por un moderador: 7 Ago 2019
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    CS revocó sentencia y acogió protección contra Ministerio de Las Culturas, Las Artes y El Patrimonio por poner término anticipado a "contrata" de funcionaria.
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    El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.

    La Corte Suprema revocó sentencia y acogió protección contra Ministerio de Las Culturas, Las Artes y El Patrimonio por poner término anticipado a la contrata de funcionaria.


    En relación con los hechos, consta que la autoridad tomó la decisión con el motivo para de “no ser necesarios sus servicios”, según consta en la Resolución Exenta RA N° 122509/202/2018 de 20 de noviembre de 2018. En dicho acto la autoridad señala que tomó la decisión de prescindir anticipadamente de los servicios de la funcionaria esgrimiendo deficiencias en el desempeño de las tareas asignadas.


    El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.


    El máximo Tribunal indicó en su sentencia que, en el caso concreto, se configura lo que la doctrina denomina desviación de poder. En efecto, la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden del decreto que pone término a la contrata, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio -desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación- lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo devela que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, pues fue el descontento con el desempeño de la actora la circunstancia verdadera que motivó su desvinculación.


    En ese sentido, el fallo agrega que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo en correspondencia a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, aspecto que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos.


    Por último, la Corte Suprema indicó que determinada la ilegalidad y arbitrariedad del acto que puso término a la contrata de la reclamante, ésta ha contrariado, además, el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.


    En virtud de dichas consideraciones, se acogió el recurso intentado por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta, para el sólo efecto de disponer el pago de todas las remuneraciones devengadas desde que la actora fuera separado del servicio hasta el 31 de diciembre de 2018.

    https://www.diarioconstitucional.cl...termino-anticipado-a-contrata-de-funcionaria/
     
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    CS revocó sentencia y acoge protección contra Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo por disponer la no renovación de "contrata" de funcionario para el año 2019.
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    El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.

    La Corte Suprema revocó sentencia y acogió protección contra Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo por disponer la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2019.
    En relación con los hechos, consta que la Jefa de la División Administrativa, por orden del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, resolvió la no renovación de contrato asimilado a grado, a contar del 1 de enero de 2019, del recurrente, notificado este último el día 03 de diciembre misma. Además, se relata esta no es la primera vez que la SEREMI MINVU desvincula al recurrente pues con fecha 01 de agosto de 2018 se dictó la Resolución Exenta, RA N° 272/1134/2018, por la cual el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, resolvió poner término a anticipado a su contratación, bajo la fórmula de “no ser necesarios sus servicios”.
    El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.
    El máximo Tribunal indicó en su sentencia que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
    En ese sentido, el fallo agrega que la circunstancia de haber permanecido el actor en el cargo a contrata por más nueve años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie.
    En virtud de dichas consideraciones, se acogió el recurso intentado.
    La decisión fue acordada con los votos en contra de la Ministra Sandoval y del Abogado Integrante Pierry, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada.

    https://www.diarioconstitucional.cl...-de-contrata-de-funcionario-para-el-ano-2019/
     
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    Juzgado Laboral de Iquique ordena indemnizar y ofrecer disculpas públicas a víctima de hostigamiento laboral.
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    El Tribunal hizo lugar a la acción judicial deducida, tras establecer que la demandada lesionó el derecho a la vida y a la integridad física y síquica; a la libertad de trabajo y su protección, y el respeto y protección a la vida privada y a la honra del demandante.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta en contra del Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, por funcionario que fue víctima de hostigamiento laboral y vulneración de derechos fundamentales.
    La sentencia sostiene que el demandante solicita se declare que se ha vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica garantizado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República. A este respecto, qué duda cabe que fue vulnerada esta garantía constitucional del demandante, al tenor de los hechos que se han tenido como hechos de la causa, esto es, que la Seremi de Desarrollo Social de Tarapacá, KAA hostigó en forma constante y continua al actor, a tal punto que le ocasionó una enfermedad que fue calificada como de origen profesional por la ACHS, con fecha 16 de agosto de 2018.
    La resolución agrega que asimismo, al realizar dicho hostigamiento o acoso laboral, en contra del demandante; KAA realizó actos de denostación y humillación pública, vulnerando su derecho a la honra, garantido en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la Republica.
    A continuación, el fallo señala que en un acto negligente, desprolijo y carente de fundamentación veraz y, por tanto, idónea, por Resolución Exenta Nº0869 de fecha 21 de noviembre de 2018, la autoridad competente decidió no renovar la contrata del demandante. Por lo antes referido, se tendrá que, la demandada ha vulnerado el derecho del demandante a la libertad de trabajo, puesto que, al no renovársele su contrata, sin fundamentos reales, no se le permitió ejercer su derecho a elegir libremente el trabajo que deseaba desarrollar, desconociéndose sus méritos, exacerbándose en forma desproporcionada y arbitraria sus posibles debilidades, minimizándolo como persona y como hombre; esto último, puesto que, dentro de los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, la parte demandada sostiene que la condición psicológica del actor puede explicar su particular sensibilidad a los cambios organizacionales en su ambiente de trabajo. Condición psicológica que no acredita, explicita ni funda debidamente.
    Añade que en cuanto al daño moral solicitado, atendida la gravedad de los hechos, el padecimiento del actor que derivó en una enfermedad profesional; no existiendo en la actualidad vínculo contractual vigente se ordenará pagar a la demandada, la suma de $50.000.000, a título de daño moral, puesto que, la vulneración de sus garantías fundamentales, especialmente, el daño psicológico causado amerita el pago de dicho monto como reparación, no sólo necesaria, sino que -también- ejemplarizante..
    Además del pago de $27.268.494, por concepto de 11 remuneraciones, de conformidad a lo prevenido por el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo. Suma que deberá cancelarse reajustada y con los intereses que genere, "de conformidad a lo prevenido por el artículo 173 del Código del Trabajo".
    Asimismo, como medida reparatoria, el fallo ordena a: La Seremi de Desarrollo Social KAA, o quien actué a la fecha como representante legal de la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Tarapacá, deberá ofrecer disculpas públicas, mediante la publicación por tres días seguidos, en el Diario La Estrella de Iquique, de un aviso del siguiente tenor: Seremi de Desarrollo Social KAA quien suscribe, ofrece una disculpa a la víctima, por el trato que recibiera de parte de esta autoridad. De la misma forma, se compromete a impedir que hechos tan lamentables se reiteren, mediante la creación de un ambiente laboral en que se respeten los derechos fundamentales de sus funcionarios.

    https://www.diarioconstitucional.cl...-publicas-a-victima-de-hostigamiento-laboral/
     
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    CS revocó sentencia y acogió protección contra Tesorería General de la República por haber dispuesto la no renovación de la "contrata" de funcionario para el año 2019.
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    La recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.

    La Corte Suprema revocó sentencia y acogió protección contra la Tesorería General de la República, por haber dispuesto la no renovación de su contrata para el año 2019.

    En relación con los hechos, consta que la Tesorería General de la República dictó el 30 de noviembre de 2018 la Resolución Exenta N° 1008, en la cual dispuso la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2019, quien detentaba el cargo a contrata por más de 18 años.

    La recurrente estimó vulnerada su garantía constitucional de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.

    El máximo Tribunal indicó en su sentencia que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

    En ese sentido, el fallo agrega que la circunstancia de haber permanecido el recurrente en el cargo a contrata por más de 18 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata del actor, ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales por ella invocadas.

    En virtud de dichas consideraciones, se revocó la sentencia apelada, acogiendo así el recurso intentado.

    El fallo fue acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Pallavicini, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada que rechazó el recurso de protección, teniendo para ello presente sus propios fundamentos.

    https://www.diarioconstitucional.cl...-la-contrata-de-funcionario-para-el-ano-2019/
     
  8. pino3

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    Corte de Santiago rechaza excepción de caducidad y ordena resolver demanda de despido de trabajador de servicio local de educación.
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    El Tribunal de alzada rechazó la excepción de caducidad presentada y ordenó resolver el fondo de la demanda por despido indebido.

    En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad y ordenó a Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolver el fondo de una demanda por despido injustificado de un trabajador de Servicio Local de Educación Las Barrancas.
    La sentencia sostiene que la acción entablada fue presentada dentro del plazo que indica el artículo 168 del Código del Trabajo, habida cuenta que se dedujo el día 15 de junio de 2018, por lo que contado desde el día 27 de febrero y considerando la suspensión de 42 días dado el reclamo administrativo N° 1318/2018/5607 ante la Inspección del Trabajo habrían transcurrido 60 días, esto es, menos que el máximo previsto en la referida norma legal de manera que debe rechazar la excepción de caducidad.
    Agrega que no obstante haberse pedido la dictación de la sentencia de reemplazo, ello no es posible, dado que existen diversas cuestiones pendientes de resolver por el juez del grado, quien además debe apreciar o ponderar las evidencias y resolver conforme a derecho.


    https://www.diarioconstitucional.cl...de-trabajador-de-servicio-local-de-educacion/
     
  9. pino3

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    CS revocó sentencia y acoge protección deducida contra Subsecretaria de Salud Pública por no renovación de "contrata".
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    El recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 número 2, 16 y 24 de la Constitución.

    En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y acogió protección interpuesta por funcionario contra Subsecretaria de Salud Pública por no renovar su “contrata”.

    En su escrito, la parte recurrente arguyó, en síntesis que, la autoridad, sin respetar la estabilidad en el empleo, ha decidido no renovar su contrata aun cuando el funcionario tenía la razonable expectativa de mantenerse en sus í funciones, por cuanto había sido renovado anualmente en sus funciones desde el año 2007. Acto que estimó vulneras las garantías establecidas en el artículo 19 números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

    En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago indicó, en síntesis que, la contrata de la recurrente no se terminó por decisión de la autoridad, esto es, no es la Resolución Exenta la que decidió poner fin a su empleo, sino el simple transcurso del tiempo, pues la letra c) del artículo 3 de la ley N 18.834 señala que empleo a contrata es aquel de carácter á transitorio que se consulta en la dotación de una institución y que, conforme al artículo 10 de la misma ley, nunca pueden durar más allá del 31 de diciembre de cada año.

    Por su parte, el máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, indicando en síntesis que, la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de 10 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata de la actora, ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales por ella invocadas.

    https://www.diarioconstitucional.cl...-salud-publica-por-no-renovacion-de-contrata/
     
  10. pino3

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    CS revocó sentencia y acoge protección deducida por médico contra Subsecretaría de Salud Pública tras no renovación de "contrata" luego de más de diez años de servicio.

    La sentencia fue adoptada con el voto en contra de la Ministra Sandoval.

    La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y acogió la acción de protección interpuesta por un médico, quien se desempeñaba como contralor, contra la Subsecretaria de Salud Pública por poner término anticipado a su designación a contrata por no ser necesarios sus servicios.

    En su escrito, la parte recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la propiedad, indicando que lo único que se le puede reprochar es que reclamó al Presidente de la COMPIN Concepción respecto de los tratamientos de que estaba siendo objeto; entre ellos, ser despojado de su oficina y no otorgar el trabajo convenido. Asimismo, indicó –en síntesis- que en los fundamentos de la desvinculació, no se establece con certeza ni precisión de qué es lo que se la está imputando. Asimismo, tampoco se indica la forma o método utilizado por la autoridad para establecer que los hechos descritos en la resolución constituyan una falta al Estatuto Administrativo o a la ley en general. En el mismo sentido, la decisión de la autoridad administrativa adolece de imprecisiones, inexactitudes, incoherencias e inconsistencias que derivan en la afectación de las garantías constitucionales, más aun si se tiene presente que desde la fecha de su contratación hasta la fecha de su despido, perició miles de licencias médicas psiquiátricas, aplicando en todas ellas la debida acuciosidad y profesionalismo.

    En su sentencia, la Corte de Concepción indicó que el atento examen del decreto que dispone el término de la contrata del recurrente revela que el mismo se encuentra debidamente fundado en la constatación de un conjunto de irregularidades relacionadas con la atención y emisión de licencias médicas por parte del recurrente, explicitándose los hechos que le sirven de fundamento y que constituyen, como se hace constar en la resolución, la razón por la cual dejaron de ser necesarios los servicios del recurrente.

    Agregó enseguida que, en este entendido, no es posible apreciar la existencia de un acto ilegal por parte de la recurrida, desde que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente y, además, su decisión está debidamente motivada y tampoco es posible imputar arbitrariedad a la decisión adoptada por la entidad recurrida, toda vez que aparece fundamentada en antecedentes graves que concluyentemente infringen el principio de probidad administrativa.

    Por su parte, el máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, indicando que la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata faltándole pocos días para completar diez años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración en los mismos términos en que venía haciéndolo, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no constan en la especie. Por ello, la decisión de no renovar la contrata del recurrente ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales por él invocadas.

    Acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada que rechazó el recurso de protección, teniendo para ello presente –en síntesis- que en esta clase de nombramientos la ley permite la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan. De ello se concluye que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que la recurrida al poner término anticipado a la contrata del recurrente sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.

    https://www.diarioconstitucional.cl...ntrata-luego-de-mas-de-diez-anos-de-servicio/

    Ministro Carroza condena a suboficial (r) del Ejército como cómplice de un homicidio simple y un homicidio simple frustrado ocurridos en 1974.

    En cuanto a la acción civil el ministro Carroza hizo lugar a ésta, quedando el Fisco de Chile condenado a pagar la suma de cuarenta millones de pesos a Jorge Caupolicán Carmona Parada.

    El magistrado condenó al suboficial (r) de Ejército Juan Osvaldo Pardo Villarroel a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo en su calidad de cómplice de homicidio simple consumado cometido en la persona de Ángel Patricio Carmona Parada.

    El ministro en visita extraordinaria de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, condenó a un suboficial (r) del Ejército por su responsabilidad como cómplice en el homicidio de Ángel Patricio Carmona Parada y el homicidio frustrado de Jorge Caupolicán Carmona Parada, ocurridos el 1 de mayo de 1974, en Santiago, luego de un incidente entre las víctimas antes indicadas y miembros del Ejército.
    El magistrado condenó al suboficial (r) de Ejército Juan Osvaldo Pardo Villarroel a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo en su calidad de cómplice de homicidio simple consumado cometido en la persona de Ángel Patricio Carmona Parada, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de homicidio simple frustrado en perjuicio de Jorge Caupolicán Carmona Parada.
    La investigación del ministro Carroza estableció que el día 1 de mayo de 1974, los hermanos Jorge Caupolicán y Ángel Patricio Carmona Parada, regresaban de su jornada de trabajo a bordo de una camioneta, por la Avenida Bernardo O´Higgins y a la altura de Matucana, y se vieron comprometidos en un incidente de tránsito con desconocidos que circulaban por la misma arteria en un automóvil pequeño. A raíz de esto intercambian gestos y palabras groseras con sus ocupantes, lo que lleva a los desconocidos a perseguirles, hasta que les dieron alcance, cruzándoles el vehículo y obligándolos a detenerse.
    Una vez que el vehículo de los hermanos Carmona queda detenido desde el automóvil pequeño habrían descendido al menos dos sujetos, que posteriormente resultaron ser los militares del Ejército teniente Emilio Loyola Sotomayor (actualmente fallecido) y el suboficial Juan Osvaldo Pardo Villarroel, este último oficiaba de conductor del móvil en el que efectuaron la persecución, quienes les increparon y les demandaron bajarse.
    Los hermanos Carmona se bajan y se inicia nuevamente un intercambio de insultos, hasta el instante en que el teniente Loyola extrajo desde sus vestimentas un arma de fuego y procedió a disparles, ocasionándole a Ángel una herida en el abdomen y otra en una de sus extremidades y a Jorge una en el brazo derecho, a consecuencia de lo cual Angel queda gravemente herido y Jorge pierde el conocimiento, siendo ambos posteriormente socorridos por terceros para trasladarlos a un establecimiento asistencial.
    En el caso de Ángel Carmona, a la posta N° 3 de Santiago donde fallece como resultado de los disparos recibidos, particularmente por la herida de bala abdominal sin salida de proyectil, y en el caso de Jorge Carmona al Hospital Traumatológico, donde debió permanecer hospitalizado 59 días a consecuencia de la herida recibida.
    En su fallo el ministro Carroza establece que a juicio de este sentenciador Juan Pardo Villarroel tiene una activa cooperación en las acciones emprendidas por el teniente Loyola, destinadas a cometer los homicidios, y si bien no los ejecuta materialmente, le ayuda a que se consuman, por lo mismo su participación ha de recalificarse a la de cómplice en el homicidio consumado.
    Agrega que los hechos no son constitutivos de un delito común y sí, corresponden con un delito de lesa humanidad, imprescriptible, cuyos presupuestos fácticos encuadran con los requisitos para otorgar al homicidio calificado consumado de Ángel Patricio Carmona Parada y al homicidio frustrado de Jorge Caupolicán Carmona Parada la calidad de crimen de lesa humanidad, toda vez que quienes perpetraron ese acto fueron militares en pleno ejercicio de sus funciones y su calidad de garantes del Estado, que valiéndose de su propia condición e impunidad que les daba el pertenecer en esa ápoca a las Fuerza Armadas, perpetran un hecho con graves consecuencias, avalado y permitido únicamente por el contexto de que se produce, de manera que el homicidio consumado y frustrado de los hermanos Angel y Jorge Carmona Parada, respectivamente, no puede ser considerado como un delito común, aun cuando se inicia con una discusión de tránsito, pues los graves efectos que ello generó van más allá de cualquier procedimiento racional y justo.

    https://www.diarioconstitucional.cl...homicidio-simple-frustrado-ocurridos-en-1974/

    CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por ex funcionario contra INDAP por disponer la no renovación de su "contrata".

    El máximo Tribunal señaló que el actuar de la recurrida vulneró la garantía del 19 artículo numeral 2 de la Constitución Política de la República.

    Con disidencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que acogió protección interpuesta por ex funcionario contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario por no renovación de su “contrata”.

    En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), por la dictación Resolución Exenta N° RA n° 166/948/2018, de fecha 30 de octubre de 2018, que dispuso la no renovación de su contrata como Encargado de Riego Regional, calificado en Lista 1, por no ser necesarios sus servicios.

    El recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

    El máximo Tribunal señaló en síntesis que, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que contraria al acto propio consistente y artículo 10 de la Ley N° 18.834, que afectó el derecho a la igualdad ante la ley que le garantizó el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural

    En vista de lo anterior, la Corte Suprema concluyó, confirmando la sentencia apelada de dos de abril de dos mil diecinueve en cuanto se dejó sin efecto el acto recurrido y, como consecuencia de ello, se dispuso que la recurrida deberá enterarle el pago de todas sus remuneraciones y emolumentos que no hubiese percibido devengados desde la terminación de sus servicios y hasta el 31 de diciembre de 2018. La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Sergio Muñoz y Carlos Aranguiz, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada sin modificaciones, teniendo en consideración, para decidir así, además de los fundamentos de la referida sentencia, la circunstancia que la parte recurrente se mantuvo vinculado con la Administración por más de dos anualidades, generándose a su respecto la confianza legítima de mantener dicha relación estatutaria, de modo tal que ésta sólo se puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita, la sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministro María Eugenia Sandoval, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y, en su lugar, rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente sus propios fundamentos.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...por-disponer-la-no-renovacion-de-su-contrata/

    CS revocó sentencia y acogió protección contra la ANI por término anticipado de "contrata" de funcionario.

    El máximo Tribunal determinó que se generó respecto del recurrente la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración.

    En forma unánime, la Corte Suprema revocó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó protección interpuesta contra Agencia Nacional de Inteligencia por dar término anticipado de contrata a funcionario.
    En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de Agencia Nacional de Inteligencia (ANI) por la dictación de la Resolución Exenta Reservada N° 937, de fecha 11 de julio de 2018, que puso término a su contrata por resultar innecesarios sus servicios, a partir del 1 de julio de 2018, como funcionario en el grado 6 del escalafón profesional. Señala que, se desempeñó por más de 10 años como funcionario de la ANI.
    El recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
    En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago indicó, en síntesis, que el acto estimado como arbitrario e ilegal por el recurrente, se inscribió en un marco legal que brinda la posibilidad de recurrir administrativamente, conforme lo dispuesto en el estatuto administrativo y en la Ley N° 19.980, con el fin de declarar si al funcionario afectado le asisten razones de derecho que, en definitiva, priven de eficacia a los actos impugnados en el presente arbitrio, pues es menester seguir el orden consecutivo legal, pues, de lo contrario, se buscaría declarar la existencia de un derecho, no siendo ésta la vía idónea para ello.
    Por su parte, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, indicando que la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de diez años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración en los mismos términos en que venía haciéndolo, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no constan en la especie. Por ello, la decisión de poner término a la contrata del recurrente devino en una vulneración de las garantías constitucionales por él invocadas, debiendo la ANI reincorporarlo a sus funciones en las mismas condiciones en que las sirvió antes de su desvinculación, y pagarle todas las remuneraciones, emolumentos y demás prestaciones y beneficios devengadas durante el tiempo en que estuvo separado del servicio.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ermino-anticipado-de-contrata-de-funcionario/

    Corte de Antofagasta acogió recursos contra sentencia que hizo lugar a demandas de nulidad e indemnización por despido.

    Tanto la demandada solidaria como la demandante recurrieron de nulidad contra la sentencia.
    En fallo unánime, la Corte de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria –Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta- y acogió el recurso deducido por la demandante –el trabajador-, ambos contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
    Dicha sentencia acogió la demanda de indemnización por despido y cobro de prestaciones deducida en contra de Empresa Constructra Cmerco Ltda y Serviu región de Antofagasta solo en cuanto se declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada Comerco, y que la relación laboral entre las partes terminó por despido indirecto en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que ha incurrido el empleador demandado, y, en consecuencia, se condenó solidariamente a las demandadas a pagar todas y cada una de las prestaciones que detalla; y acogió la demanda de nulidad de despido deducida por el mismo actor en contra de Empresa Constructra Cmerco Ltda y Serviu región de Antofagasta.
    La demandada solidaria fundó su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por existir una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que el juez –estimó- no dio cumplimiento a su obligación de información y retención para eximirlo de la responsabilidad solidaria. Indicó que el juez hizo un análisis defectuoso de la prueba aportada, excluyendo sin razón documentos de la prueba especialmente aquellos que refieren a la copia de libro de obra, informe técnico, boleta de garantía de agosto de 2018. A su juicio, al no apreciar toda la documentación, el juez no puede acreditar que en autos se dio término anticipado a la licitación pública de 23 de enero de 2019, por lo que siempre se ejerció el derecho a información como lo exige la ley.
    Al respecto, la sentencia estableció que lo alegado por la demandada solidaria no puede prosperar, por cuanto lo que el juez determinó con la documentación correspondiente fue que aquella parte solo acompañó las certificaciones previsionales y laborales de octubre, noviembre y diciembre de 2018 es insuficiente respecto a su obligación de información y retención, teniendo especialmente presente que el término del contrato se produjo en abril de 2019 y no en enero del mismo año, por lo que no se cumplió con los certificados correspondientes de enero, febrero y marzo del presente año, por lo que la condena solidaria de la demandada resulta sujeta a derecho.
    A su vez, la demandante alegó en primer lugar la causal del artículo 477 del Código del Código del Trabajo, esto es por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indicó que la infracción de derecho se produce porque el juez a quo, ha limitado el pago del lucro cesante, mientras no se produzca una superposición de ingresos al patrimonio del actor con aquella que corresponda pagar en virtud de la sanción de nulidad del despido. Lo anterior, a juicio de la recurrente, vulnera la regulación civil del lucro cesante y la institución de la nulidad del despido.
    Al respecto, se manifestó en la resolución que en el caso de autos habiendo el tribunal acogido la acción de la nulidad del despido, condenando sólo a la demandada principal respecto a esta pretensión, no se divisa cuál es la razón jurídica para no acceder al pago inmediato del lucro cesante, entiendo esta como aquella merma de las remuneraciones, que condenó a ambas demandadas, respecto de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, a razón de $1.657.281 pesos a favor del trabajador.
    De este modo, señaló que, en efecto, entendiendo que el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir tienen naturaleza distinta, siendo que el primero se origina de un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria, y estando el segundo referido a los conceptos que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tiene por lo tanto naturaleza retributiva, el juez a quo debió acceder al pago inmediato de esa indemnización, y no establecer una supuesta superposición desconocida con la nulidad del despido, y que no encuentra certeza de su producción, por lo que dicha suspensión si produce una pérdida de ganancia del trabajador al no tener certeza del cumplimiento por parte de la empresa principal, la que además estuvo todo el proceso en rebeldía.
    De esa forma, la Corte concluyó que debe ser acogida la causal del artículo 477 del Código del trabajo, y por ende no se pronuncia sobre la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...andas-de-nulidad-e-indemnizacion-por-despido/
     
    #92 pino3, 27 Sep 2019
    Última edición por un moderador: 5 Oct 2019
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    Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas acogió tutela deducida por asesor "a contrata" contra Subsecretaría de Economía.

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    La demanda fue acogida por la vulneración de la garantía a la no discriminación.

    El Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas acogió la denuncia por despido discriminatorio grave en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño deducida por un ex asesor de la misma a cuya contrata se puso término anticipado.

    En la sentencia, el Tribunal indicó que -considerando los argumentos esgrimidos por la denunciante que sustentan la acción impetrada- existen elementos indiciarios que por sí solos sirven de base para tener por establecidos los hechos alusivos a la discriminación que padeció el actor y que sustentan la denuncia formulada, los que no guardan justificación alguna con la medida de desvinculación adoptada.

    De ese modo, se adujo en la resolución que el primero de ellos consiste en que la desvinculación del funcionario se fundamenta en una pretendida inadecuación al objeto del cargo que desempeñaba, cuestión sobre la cual no se rindió prueba alguna el efecto que lograse evidenciar tal situación, ya que la denunciada no acompañó ni menos especificó cuáles eran los denominados perfiles de cargo que le eran aplicables al actor, y en consecuencia exigibles para un evaluación idónea de sus labores.

    Sostuvo enseguida el sentenciador que los hechos acreditados permiten concluir que el denunciante es desvinculado, en julio de 2018, época que coincide con la instalación de una nueva autoridad en la Subsecretaría en que se desempeñaba, poniéndose término a su contrata que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, a pesar de estar calificado en lista 1 en el desempeño de su cargo, según lo manifestado por su anterior jefatura, que sobre el particular indicó que lo evaluó con una buena calificación y quedó en lista uno y previamente había tenido buen desempeño.

    Continuó señalando en juez que, en base a lo anterior, y del mérito de la prueba referida y analizada, en relación a la garantía de no discriminación cuya infracción se ha constatado, y considerando la falta de proporcionalidad de parte de la denunciada en relación a la conducta desplegada que acarreó la decisión de su parte de poner término anticipadamente al vínculo contractual que la ligaba basada en una evaluación sin fundamentos objetivos, pues como reiteradamente se ha explicado por la jurisprudencia judicial y administrativa la forma “mientras sean necesarios sus servicios” es inoficiosa al efecto, si no resulta demostrada o justificada, lo que no ocurrió en el caso sub lite, permite concluir que ha existido de parte de esta última lesión a la garantía ya citada, en consideración a lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo.

    De esa forma, se concluyó acogiendo la acción de tutela deducida, estimándose que la denunciada vulneró y afectó la garantía de no discriminación del actor, y considerando que dicha conculcación significó además el término anticipado de sus servicios, por la vía de una desvinculación infundada, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, se ordenará el pago de la indemnización especial allí prevista, la que este juez regula en 6 (seis) remuneraciones, desestimándose la alternativa de reincorporación alegada, en razón de la menor extensión temporal que le restaba para concluir sus servicios.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...-a-contrata-contra-subsecretaria-de-economia/

    CS confirmó sentencia que acogió protección deducida por ex funcionaria contra SENAME por disponer la no renovación de su "contrata".
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    El máximo Tribunal señaló que el actuar de la recurrida vulneró la garantía del 19 artículo numeral 2 de la Constitución Política de la República.

    Con disidencia, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt que acogió protección interpuesta por ex funcionaria contra del Servicio Nacional de Menores por no renovación de su “contrata”.

    En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), por la dictación Resolución Exenta RA Nº 263/5/2019, de 02 de enero de 2019, que dispuso la no renovación de su contrata Directora del CIP-CRC-CSC de Puerto Montt, por tratarse de un cargo de exclusiva confianza de la Directora Nacional de la institución.

    La recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 números 2, 16, 17 y 24 de la Constitución Política de la República.

    El máximo Tribunal señaló en síntesis que, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que contraria al acto propio consistente y artículo 10 de la Ley N° 18.834, que afectó el derecho a la igualdad ante la ley que le garantizó el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural y que por otra parte, función que desempeñó la recurrente no puede ser considerado como una de exclusiva confianza como lo pretendió la recurrida por cuanto no se inscribió en categoría alguna de aquellas que contempla el artículo 7 letra c) del Estatuto Administrativo.

    En vista de lo anterior, la Corte Suprema concluyó, confirmando la sentencia apelada de dos de abril de dos mil diecinueve en cuanto se dejó sin efecto el acto recurrido y, como consecuencia de ello, se dispuso que la recurrida deberá enterarle el pago de todas sus remuneraciones y emolumentos que no hubiese percibido devengados desde la terminación de sus servicios y hasta el 31 de diciembre de 2018. La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Arturo Prado y María Eugenia Sandoval, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada y, en su lugar, rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente sus propios fundamentos.



    http://www.diarioconstitucional.cl/...por-disponer-la-no-renovacion-de-su-contrata/

    CS acoge demanda por despido de funcionario público contratado a honorarios.
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    El máximo Tribunal acogió el recurso contra el fallo de la Corte de Temuco.

    En fallo dividido, la Corte Suprema acogió parcialmente un recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de un funcionario de la Corporación Nacional de Derecho Indígena (Conadi) contratado a honorarios.
    La sentencia sostiene que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
    Agrega que en otra línea argumentativa, la aplicación – en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
    Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
    Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
    Además se considera que en estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco yerran al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, más no, al declarar inaplicable la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que se debió acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
    La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de acoger íntegramente el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante, dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la nulidad, y, consecuencialmente, se condene a la demandada a las prestaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...-funcionario-publico-contratado-a-honorarios/
     
    #94 pino3, 1 Oct 2019
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    CS acoge demanda por despido injustificado de trabajadora de canal de televisión.
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    En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda por despido injustificado de una ejecutiva de ventas de una canal de televisión.
    La sentencia sostiene que si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de una relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término de una relación laboral seguida del establecimiento de una nueva relación de la misma índole entre los mismos empleadores y trabajadores, puede existir una relación de trabajo continua, constituyendo el finiquito, en estos casos, una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo. A lo anterior cabe agregar que el derecho laboral, y de ello es expresión privilegiada el carácter no renunciable de los referidos derechos mientras subsista el contrato de trabajo, asume que existe una significativa asimetría de poder negociador entre el empleador y trabajador individual. Se comprende que el trabajador, para quien perder su trabajo puede resultar extremadamente gravoso, acepte renunciar a sus derechos laborales a objeto de mantener su trabajo, por lo que nada hay de sorprendente en que acepte suscribir un finiquito como condición de continuar prestando servicios bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato.
    Agrega que de conformidad con lo razonado en los motivos precedentes, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que el poder liberatorio de un finiquito se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación efectuada por el empleador respecto del mismo trabajador, existiendo continuidad en la prestación de los servicios. Por lo demás, este es el criterio sostenido recientemente por esta Corte sobre el particular, como se plasmó en los antecedentes Roles N° 32.122-y N° 371-2018, ya referidos.


    http://www.diarioconstitucional.cl/...ficado-de-trabajadora-de-canal-de-television/
     
  13. pino3

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    CS revocó sentencia y acogió protección deducida por ex funcionario contra Tesorería General de la República por disponer término anticipado de su "contrata".
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    La circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de 17 años generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculado con la Administración.

    Por unanimidad, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción que rechazó protección interpuesta por ex funcionario contra Tesorería General de la República por término anticipado de su “contrata”.
    En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de Tesorería General de la República, del Jefe de Personal y Tesorería Regional de Concepción por el terminó anticipado de su contrata como suplente, grado 18, del Estamento Técnico de la Tesorería Regional de Concepción y que su desvinculación “tuvo estrictamente que ver con su comportamiento funcionario”.
    El recurrente estimó vulneradas las garantías establecidas en el artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
    La Corte de Concepción señaló en síntesis que, el derecho del recurrente sobre la función estatutaria desempeñada en la TGR, cuya privación alegó, no tiene el carácter de indubitado y que no se divisó arbitrariedad ni ilegalidad en el actuar de las recurridas, atendida la calidad de suplente que ostentaba el recurrente, cuyo plazo de duración expiraba el día 31 de enero de 2019, por lo que rechazó el recurso de protección.
    El máximo Tribunal señaló en síntesis que la circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en el cargo a contrata por más de 17 años, generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. Por ello, la decisión de no renovar dicha vinculación devino en una vulneración de las garantías constitucionales por él invocadas.
    Conforme a lo anterior, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada de dieciocho de abril de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acogió, sin costas, el recurso de protección deducido por el recurrente en contra de la Tesorería General de la República, del Jefe de Personal y de la Tesorería Regional de Concepción y, en consecuencia, se ordenó el reintegro del recurrente a la Tesorería Regional de Concepción como así también el pago a su favor de todas las remuneraciones y estipendios devengados mientras permaneció separado del servicio durante el año 2019.



    http://www.diarioconstitucional.cl/...r-disponer-termino-anticipado-de-su-contrata/
     
  14. pino3

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    Condenan a Oficial de Ejército en retiro por aplicación de tormentos en Fiscalía Militar de Rancagua

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    En el aspecto civil se acogió el recurso de casación y se condenó al Fisco a pagar una indemnización de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la víctima al establecer que es un crimen de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil y penal.
    Guillermo Humberto Torrealba Pasten fue detenido el día 15 de septiembre de 1973, por personal de Carabineros de Chile de la Tenencia de Rosario y de la 4° Comisaría de Rengo.

    La Corte Suprema condenó a un oficial en retiro del Ejército por la aplicación de tormentos a Guillermo Torrealba Pastén, ocurridos en septiembre del año 1973, en la entonces Fiscalía Militar de Rancagua.


    En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a Luis Alberto Medina Aldea a 200 días de presidio por la aplicación de tormentos. La investigación del ministro en visita Mario Carroza Espinosa estableció “que Guillermo Humberto Torrealba Pasten es detenido el día 15 de septiembre de 1973, por personal de Carabineros de Chile de la Tenencia de Rosario y de la 4° Comisaría de Rengo, en su domicilio particular, ubicado en calle Prieto N° 15, en la localidad de Rosario. Una vez detenido Torrealba, es trasladado en primera instancia a la Tenencia de Rosario, luego a la 4° Comisaría de Rengo e ingresado finalmente a la Cárcel Pública de la ciudad de Rancagua, en calidad de incomunicado, lugar del cual fue sacado en dos oportunidades para ser sometido a interrogatorios, ocasiones en las que fue torturado por el Teniente Medina en la Fiscalía Militar de la ciudad, propinándole golpes constantes en distintas partes de su cuerpo con puños y patadas, utilizando además una barra de metal para tal fin, junto con amenazarlo de muerte y de ser ingresado a una sala para aplicarle descargas eléctricas”.



    El fallo continua indicando que “por tal crimen fue condenado, en la misma sentencia impugnada, Luis Alberto Medina Aldea en calidad de autor del delito de aplicación de tormentos, contemplado en el numeral 1° del artículo 150 del Código Penal, calificado además como de lesa humanidad, acontecido en los meses de septiembre y octubre de 1973, en la ciudad de Rancagua, la que fue dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Mario Carroza Espinosa”, dice el fallo.

    https://www.elrancaguino.cl/2019/10...de-tormentos-en-fiscalia-militar-de-rancagua/
     
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