Supongo que muchas veces han escuchado que la Ley migratoria chilena de 1975 se encuentra desfasada ósea que simplemente ya no sirve para estos tiempos.
Para la izquierda chilena siempre ha sido un problema esta ley debido a lo rigurosa que es contra el inmigrantes ilegal y las expulsiones pero bien han sabido librarse de esta por medio de sentencias de la corte suprema que ha invalidado cuando funcionarios del gobierno han tratado de llevar a cabo la ley de 1975.
Párrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones
Artículo 63.- Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
3.- Los que entren al país valiéndose de documentos de ingresos falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
Párrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.
Artículo 15.- Se prohibe el ingreso al país de los
siguientes extranjeros:
4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
Los casos son innumerables y la ley vigente permite la expulsión de todo extranjero que haya entrado de forma ilegal, que su visa de turista haya terminado su vigencia, que haya hecho alguna actividad renumerada con visa de turista, que haya sido condenado en Chile o en el extranjero practicamente todas permiten ejercer Multas, Expulsiones asi como Impedir ingresos.
Es verdad no es suficiente, pero en un pais donde el gobierno no gobierna ambas camaras se es mas complicado.
-----------
De hecho veamos en detalle la ley migratoria de 1975 (Principales artículos):
TITULO I
De los extranjeros
Párrafo 1.- Disposiciones Generales
Artículo 1°- El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley.
Párrafo 2.- Entrada y Residencia
Artículo 2°- Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.
Artículo 3°- El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.
Artículo 11.- Las empresas de transporte internacional no podrán aceptar pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación que les habilite para ingresar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso.
Las empresas transportadoras estarán obligadas a reembarcar, por su propia cuenta, dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no contar con su documentación en forma, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con este decreto ley.
Párrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.
Artículo 15.- Se prohibe el ingreso al país de los
siguientes extranjeros:
1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que
tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía
nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal
de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
3.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;
4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
5.- Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que
constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;
6.- Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por decreto supremo sin que
previamente se haya derogado el respectivo decreto;
7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83, y
8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos tipificados en el inciso primero del
artículo 68 y en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas
correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.
Artículo 16.- Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:
1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
2.- Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo anterior;
3.- Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
Párrafo 4.- De los Residentes Oficiales y demás
Residentes.
Del Residente Sujeto a Contrato
Artículo 24.- El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta visación deberá contener una cláusula por la que el empleador o patrón se comprometa a pagar el pasaje de regreso del trabajador y demás personas que estipule el contrato. Las formalidades y características del contrato serán señaladas en el reglamento.
Párrafo 6.- De los Turistas
Artículo 44.- Considéranse turistas los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.
Todo turista deberá tener los medios económicos suficientes para subsistir durante su permanencia en Chile, circunstancia que deberá acreditar cuando lo estime necesario la autoridad policial.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogable por un período igual en la forma que determine el reglamento.
En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país.
Artículo 45.- Los turistas deberán estar premunidos de un pasaporte u otro documento análogo,
otorgado por el país del cual sea nacional y quedarán exentos de la obligación de obtener visación consular.
No obstante, por razones de interés nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá
establecer mediante decreto supremo, firmado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, la
obligación para los turistas de obtener un registro previo de sus pasaportes en el Consulado Chileno
correspondiente o por quien lo represente. En todo caso, en virtud de Acuerdos y Convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y requisitos que ellos señalen. Los turistas que sean nacionales de un país con el cual Chile no mantenga relaciones diplomáticas deberán estar premunidos de pasaportes, y registrarlos en el Consulado Chileno o en el que lo represente, y de pasaje de regreso a su país o a otro con respecto al cual tenga autorización de entrada.
Artículo 48.- Se prohibe a los turistas desarrollar actividades remuneradas. Sin embargo, el Ministerio del Interior podrá autorizarlos para que, en casos calificados, desarrollen tales actividades, por un plazo no mayor de 30 días prorrogable, por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.
Artículo 49.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente
oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
1.- El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2.- El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores;
3.- Los ascendientes de chilenos;
4.- Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
5.- Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su
contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
6.- Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales, mediante títulos legalizados;
7.- Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales;
8.- Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 36;
9.- El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá
impetrarse de consuno o separadamente, y
10.- Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio.
Párrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones
Artículo 63.- Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
3.- Los que entren al país valiéndose de documentos de ingresos falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
Artículo 64.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
1.- Los condenados en Chile por crimen o simple delito.
2.- Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas;
5.- Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone este decreto ley y su reglamento;
8.- Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.
Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacionales.
TITULO II
De las Infracciones, Sanciones y Recursos
Párrafo 1.- De las Infracciones y Sanciones
Artículo 68.
Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados,
adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta.
Artículo 69.- Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo.
Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.
Artículo 70.- Los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando actividades remuneradas sin estar autorizados para ello, serán sancionados con multa de 1 a 50 sueldos vitales.
Artículo 71.- Los extranjeros que continuaren residiendo en el país después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, serán sancionados con multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda disponerse su abandono obligado del país o su expulsión.
Artículo 72.- Los extranjeros que durante su permanencia en el país no dieren cumplimiento oportuno a la obligación de registrarse, de obtener cédula de identidad, de comunicar a la autoridad, cuando corresponda, el cambio de domicilio o actividades, serán sancionados con multas de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de disponerse en caso de infracciones graves o reiteradas a las disposiciones de este decreto ley, el abandono del país o su expulsión.
Artículo 74.- No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.
Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a extranjeros, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia. Además, deberá sufragar los gastos que origine la expulsión de los citados extranjeros cuando el Ministerio del Interior así lo ordene.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infracción.
Artículo 76.- Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato.
Artículo 77.- Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles previamente que acrediten su residencia legal en el país.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a veinte sueldos vitales.
Los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular serán sancionados con la multa de 1 a 10 sueldos vitales.
Pues bueno esta aseveración es mas que nada FALSA!
Para la izquierda chilena siempre ha sido un problema esta ley debido a lo rigurosa que es contra el inmigrantes ilegal y las expulsiones pero bien han sabido librarse de esta por medio de sentencias de la corte suprema que ha invalidado cuando funcionarios del gobierno han tratado de llevar a cabo la ley de 1975.
Veamos como la corte suprema constantemente viola la ley vigente
Párrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones
Artículo 63.- Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
3.- Los que entren al país valiéndose de documentos de ingresos falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
Párrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.
Artículo 15.- Se prohibe el ingreso al país de los
siguientes extranjeros:
4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
Los casos son innumerables y la ley vigente permite la expulsión de todo extranjero que haya entrado de forma ilegal, que su visa de turista haya terminado su vigencia, que haya hecho alguna actividad renumerada con visa de turista, que haya sido condenado en Chile o en el extranjero practicamente todas permiten ejercer Multas, Expulsiones asi como Impedir ingresos.
Detalle ley del 75 al final
-----------
Entonces ya sabrás que era incomoda para la izquierda pero le bastaba el poder vetarla por medio de la corte suprema, ahora con Piñera ya convencido que no puede ejecutar tal ley ha terminado por crear una mas light pero que si puede por lo menos ejecutar, bien sabia que en base a los vetos no podía expulsar a todos los que garantiza la ley del 75 por lo cual se enfoco en el mal mayor, los delincuentes y la nacionalidad que aporta con la mayor pobreza.-----------
Es verdad no es suficiente, pero en un pais donde el gobierno no gobierna ambas camaras se es mas complicado.
-----------
TITULO I
De los extranjeros
Párrafo 1.- Disposiciones Generales
Artículo 1°- El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley.
Párrafo 2.- Entrada y Residencia
Artículo 2°- Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.
Artículo 3°- El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.
Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.
Artículo 11.- Las empresas de transporte internacional no podrán aceptar pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación que les habilite para ingresar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso.
Las empresas transportadoras estarán obligadas a reembarcar, por su propia cuenta, dentro del menor tiempo posible y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros cuyo ingreso sea rechazado por no contar con su documentación en forma, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con este decreto ley.
Párrafo 3.- Impedimentos de Ingreso.
Artículo 15.- Se prohibe el ingreso al país de los
siguientes extranjeros:
1.- Los que propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que
tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía
nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;
2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal
de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
3.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;
4.- Los que no tengan o no puedan ejercer profesión u oficio, o carezcan de recursos que les permitan vivir en Chile sin constituir carga social;
5.- Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine que
constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;
6.- Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por decreto supremo sin que
previamente se haya derogado el respectivo decreto;
7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83, y
8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos tipificados en el inciso primero del
artículo 68 y en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas
correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.
Artículo 16.- Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:
1.- Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique de simples delitos;
2.- Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el N° 6 del artículo anterior;
3.- Los expulsados de otro país por autoridad competente, y
Párrafo 4.- De los Residentes Oficiales y demás
Residentes.
Del Residente Sujeto a Contrato
Artículo 24.- El contrato de trabajo que se acompañe para obtener esta visación deberá contener una cláusula por la que el empleador o patrón se comprometa a pagar el pasaje de regreso del trabajador y demás personas que estipule el contrato. Las formalidades y características del contrato serán señaladas en el reglamento.
Párrafo 6.- De los Turistas
Artículo 44.- Considéranse turistas los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.
Todo turista deberá tener los medios económicos suficientes para subsistir durante su permanencia en Chile, circunstancia que deberá acreditar cuando lo estime necesario la autoridad policial.
Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogable por un período igual en la forma que determine el reglamento.
En casos excepcionales, cuando se aleguen y prueben motivos de fuerza mayor, se podrá conceder una segunda prórroga por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país.
Artículo 45.- Los turistas deberán estar premunidos de un pasaporte u otro documento análogo,
otorgado por el país del cual sea nacional y quedarán exentos de la obligación de obtener visación consular.
No obstante, por razones de interés nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá
establecer mediante decreto supremo, firmado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, la
obligación para los turistas de obtener un registro previo de sus pasaportes en el Consulado Chileno
correspondiente o por quien lo represente. En todo caso, en virtud de Acuerdos y Convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y requisitos que ellos señalen. Los turistas que sean nacionales de un país con el cual Chile no mantenga relaciones diplomáticas deberán estar premunidos de pasaportes, y registrarlos en el Consulado Chileno o en el que lo represente, y de pasaje de regreso a su país o a otro con respecto al cual tenga autorización de entrada.
Artículo 48.- Se prohibe a los turistas desarrollar actividades remuneradas. Sin embargo, el Ministerio del Interior podrá autorizarlos para que, en casos calificados, desarrollen tales actividades, por un plazo no mayor de 30 días prorrogable, por períodos iguales, hasta el término del permiso de turismo.
Artículo 49.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente
oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
1.- El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
2.- El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 años que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores;
3.- Los ascendientes de chilenos;
4.- Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
5.- Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su
contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
6.- Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales, mediante títulos legalizados;
7.- Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales;
8.- Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 36;
9.- El cónyuge y los hijos del extranjero señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá
impetrarse de consuno o separadamente, y
10.- Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio.
Párrafo 10.- De los Rechazos y Revocaciones
Artículo 63.- Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
3.- Los que entren al país valiéndose de documentos de ingresos falsificados o adulterados o expedidos a favor de otra persona, y los que incurran en iguales falsedades con respecto a la documentación de extranjería otorgada en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 y de la responsabilidad penal a que haya lugar, y
Artículo 64.- Pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios:
1.- Los condenados en Chile por crimen o simple delito.
2.- Los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas;
5.- Los que infrinjan las prohibiciones o no cumplan las obligaciones que les impone este decreto ley y su reglamento;
8.- Los que no cumplan con sus obligaciones tributarias.
Asimismo, podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacionales.
TITULO II
De las Infracciones, Sanciones y Recursos
Párrafo 1.- De las Infracciones y Sanciones
Artículo 68.
Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados,
adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta.
Artículo 69.- Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo.
Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.
Artículo 70.- Los extranjeros que fueren sorprendidos desarrollando actividades remuneradas sin estar autorizados para ello, serán sancionados con multa de 1 a 50 sueldos vitales.
Artículo 71.- Los extranjeros que continuaren residiendo en el país después de haberse vencido sus plazos de residencia legal, serán sancionados con multa de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de que pueda disponerse su abandono obligado del país o su expulsión.
Artículo 72.- Los extranjeros que durante su permanencia en el país no dieren cumplimiento oportuno a la obligación de registrarse, de obtener cédula de identidad, de comunicar a la autoridad, cuando corresponda, el cambio de domicilio o actividades, serán sancionados con multas de 1 a 20 sueldos vitales, sin perjuicio de disponerse en caso de infracciones graves o reiteradas a las disposiciones de este decreto ley, el abandono del país o su expulsión.
Artículo 74.- No se podrá dar ocupación a los extranjeros que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que están debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.
Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su dependencia a extranjeros, deberá informar, por escrito, al Ministerio del Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia. Además, deberá sufragar los gastos que origine la expulsión de los citados extranjeros cuando el Ministerio del Interior así lo ordene.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infracción.
Artículo 76.- Los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato.
Artículo 77.- Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles previamente que acrediten su residencia legal en el país.
El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de uno a veinte sueldos vitales.
Los particulares que dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular serán sancionados con la multa de 1 a 10 sueldos vitales.