Fallos por DD.HH.: Corte Suprema ha concedido $55.000 millones en indemnizaciones

Tema en 'Política Nacional e Internacional' iniciado por pino3, 17 Ene 2019.

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  1. Agnostos Theos

    Agnostos Theos Usuario Avanzado nvl. 4 ★ ★
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    La cantidad de plata que el Estado ha tenido que gastar gracias a pinochet y sus asesinos.
     
  2. Kallfükura_rising

    Kallfükura_rising Usuario Habitual nvl.3 ★
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    Para de inventar, la realidad que es gracias a los jueces que solo desenfundan plata de los contribuyentes como locos, espero que encuentren asilo politico en corea del norte antes que pierdan hasta su libertad de caminar.
     
  3. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
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    Corte de Santiago ordena al Fisco indemnizar a víctima de torturas en Villa Grimaldi y Cuatro Álamos.
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    En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $40.000.000 a víctima de torturas y vejámenes en los centros de detención clandestina de Villa Grimaldi y Cuatro Álamos, en 1974 y 1975.

    La sentencia de primera instancia sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el motivo anterior, se establece que las acciones emanadas de hechos públicos y notorios constituidos por las violaciones y abusos contra los derechos humanos cometidos en nuestro país durante la época del régimen militar, de acuerdo a la normativa nacional e internacional vigente, tienen el carácter de imprescriptibles por tratarse de crímenes de lesa humanidad, al atentar contra los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana, por lo que un acto ilícito de esa naturaleza, conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, genera tres obligaciones imprescriptibles para el Estado que ha incurrido en dicha infracción, las que se refieren a investigar las violaciones denunciadas, sancionar a los responsables y reparar íntegramente a las víctimas.
    La resolución confirmada agrega que en virtud de lo expuesto y razonado en el apartado precedente, este Tribunal considera que, en el caso aquí ventilado, no resultan atingentes ni aplicables a la responsabilidad civil del Estado, las normas de Derecho Interno que regulan la prescripción civil, por encontrarse dichas disposiciones en abierta contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas de recibir una reparación integral, por tratarse este último, de un estatuto normativo internacional reconocido por el Estado de Chile, motivo por el cual se desestimará la excepción de prescripción extintiva en comento, fundada, como se dijo, en el artículo 2332 del Código Civil, y, en subsidio, en el artículo 2515 del mismo cuerpo legal.
    La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Mera, quien señala que 4º) Que el citado artículo 2332 del Código Civil establece un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción deducida en estos autos, plazo que se contabiliza desde que se cometió el acto ilícito, ya que la expresión “perpetración del acto” utilizada en la norma legal recién citada, tiene un sentido amplio, que comprende la realización de una acción u omisión que provoca el daño que motiva el resarcimiento de los perjuicios supuestamente causados. En el caso sub judice, el acto por el que se demanda la indemnización de perjuicios es único, y consiste en las torturas a que fue sometida la señora María Stella Dabancens Gándara, ocurridas a contar del 2 de noviembre de 1974 y hasta mediados de 1975, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, el 11 de mayo de 2018, el plazo que establece el artículo 2332 del Código Civil había transcurrido en exceso. 5º) Que aun cuando el plazo se cuente desde que el país volvió a la normalidad democrática, el 11 de marzo de 1990, igualmente estaría cumplido el plazo de prescripción de cuatro años referido. 6º) Que, en consecuencia, la acción deducida está extinguida por la prescripción.

    https://www.diarioconstitucional.cl...e-torturas-en-villa-grimaldi-y-cuatro-alamos/
     
  4. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
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    Estado pagará millonaria indemnización a persona que fue torturada en cárcel de Rancagua

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    El fisco deberá cancelar 80 millones de pesos.

    El Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco de Chile a pagar una indemnización de $80.000.000 a Carlos Enrique Vargas González, quien fue detenido ilegalmente en la localidad de Lo Miranda y sometido a torturas físicas y sicológicas, entre octubre y noviembre de 1973, en la cárcel de Rancagua.
    En el fallo, la magistrada Lidia Poza Matus estableció la responsabilidad del Estado en hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad de que fue víctima el demandante. Delitos imprescriptibles penal y civilmente.
    «Que a este respecto, se tendrá por establecido que dicho demandante, fue detenido ilegalmente por agentes estatales en octubre de 1973, en la localidad de Lo Miranda, ubicada en la comuna de Doñihue, en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en donde residía y trabajaba y sometido a crueles torturas físicas y psicológicas durante más de un mes, las que les causaron gran daño, con secuelas en su desarrollo personal, emocional y laboral, lo que ha sido reconocido por el propio Estado como violaciones a los derechos humanos, circunstancias por las cuales se les ha dado el carácter de víctimas, como se desprende del documento denominado ‘Nómina de personas reconocidas como víctimas’ elaborado por la Comisión Valech I y II, en el que consta que ambos se registran como víctimas, el primero bajo el Nº7147, y el segundo, bajo el Nº9159», sostiene el fallo.
    La resolución agrega que: «Chile forma parte de una comunidad internacional que no solamente ha establecido, en los instrumentos internacionales que los rigen, un beneficio mutuo como Estados contratantes, sino con un objeto y fin determinado, cual es ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independiente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (…)’. Lo anterior implica establecer en la base del análisis y aplicación del concepto de responsabilidad a la víctima y al principio Pro Persona, esto es, debiendo ‘preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno'».
    «(…) en efecto –continúa– las Naciones Unidas aprobaron, en el año 2005, los Principios y Directrices relativos a los derechos de las víctimas en casos de violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, señalando que debe darse a las víctimas una reparación plena y efectiva, restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición».
    «Que entonces el imperativo de protección y reparación en casos de violación a los derechos humanos emana del derecho internacional y es un principio del Derecho Internacional Público «aplicable directamente en el sistema normativo nacional frente al incumplimiento de obligaciones internacionales y posee una base normativa de rango superior a la ley civil», añade.
    «(…) en este caso se trata entonces de un crimen de lesa humanidad en que las acciones de reparación integral no han prescrito, puesto que la condición de imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria en este caso, emana de la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos a la luz de los principios generales del derecho internacional que tiene rango supra legal, por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política de la República, ya citado; sin que pueda invocarse derecho interno de menor jerarquía para desatenderlas. Por lo cual, las alegaciones principal y subsidiaria de prescripción de la acción de responsabilidad será rechazada», concluye.


    https://eltipografo.cl/2019/08/esta...sona-que-fue-torturada-en-carcel-de-rancagua/
     
  5. gamberro

    gamberro Usuario Casual nvl. 2
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    Los chupasangre eternos del estado
     
  6. EL CERDO

    EL CERDO BANEADO
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    Comunistas culiaos ladrones...a ellos no les importa si a su familiar lo descuartizaron, le mandaron un tiro en la frente o si lo quemaron o lo lanzaron con bloques de cemento en loa pies desde un helicoptero...solo les importa que le paguen la plata...zancudos de mierda, vagonetas...delincuentes
     
  7. pino3

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    Corte de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a víctima de torturas y relegación.
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    El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la excepción de pago deducida por el Fisco.

    En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 a José Caucamán Pérez, detenido en septiembre de 1973 y sometido a torturas Puerto Montt y Tal Tal, ciudad a la que fue relegado; y vuelto a detener ilegalmente en 1982.
    La sentencia sostiene que por una parte, la reglamentación invocada en cuanto establece un régimen de pensiones asistenciales, no contempla incompatibilidad alguna con la indemnización que aquí se persigue, y no es dable presumir que ella se diseñó para cubrir todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, pues se trata de formas distintas de reparación, y la circunstancia de que las asuma voluntariamente el Estado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia.
    La resolución agrega que las sumas otorgadas al actor, según consta del documento agregado el 21 de enero de 2019, bajo el folio N°41, obedecen a beneficios de reparación consagrados en las Leyes N°19.234, 19.992 y 20.874, en su calidad de víctima de Prisión Política y Tortura, con opción a pensión no contributiva como exonerado político, en circunstancias que el daño cuya reparación se demanda en esta causa, se origina en la tortura, prisión ilegal y relegación sufrida por el actor en 1973 y 1982.
    Por tanto, concluye:
    I.- Que se confirma la sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, dictada en causa C-25167-2018 por el 26° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la cantidad de $50.000.000 que se condena pagar a la demandada civil por concepto de daño moral, lo es más reajustes, en los términos precisados en este fallo.
    II.- Que se confirma en lo demás impugnado el aludido fallo.

    https://www.diarioconstitucional.cl...mnizacion-a-victima-de-torturas-y-relegacion/
     
  8. pino3

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    Ministro Mario Carroza condena a ex carabineros por homicidio de detenido en Tenencia de Quinta de Tilcoco

    En el aspecto civil, el fallo condenó al fisco a pagar una indemnización total de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) a los familiares de la víctima.
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    El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa, condenó a dos carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio de Guido Froilán Quintanilla Palominos, ilícito perpetrado el 16 de julio de 1980, en la Tenencia de Quinta de Tilcoco, Región de O’Higgins.

    En el fallo (causa rol 458-2017), el ministro en visita condenó a Carlos Aliro Quevedo Rodríguez y Pedro Antonio Oliveros Aravena a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como autores del homicidio del trabajador agrícola, quien murió mientras se encontraba detenido por ebriedad en la unidad policial.

    En la sentencia, el ministro Carroza establece los siguientes hechos: «El día 14 de julio de 1980, Guido Froilán Quintanilla Palominos, de 25 años de edad, trabajador agrícola, es detenido por ebriedad a las 19.15 horas, por el sargento Carlos Quevedo Rodríguez en la vía pública, y trasladado a dependencias de la Tenencia de Quinta de Tilcoco, jurisdicción de la Cuarta Comisaría de Rengo.

    Al llegar a dicha unidad, Quintanilla Palominos es entregado al suboficial de guardia, el entonces carabineros Pedro Oliveros Aravena, quien junto al funcionario aprehensor asumen en esa oportunidad su custodia, y ambos resuelven ingresarlo a los calabozos del cuartel policial a las 22.00 horas.

    Con posterioridad -según consta en el libro de guardia-, a las 22.30 horas, los aprehensores Oliveros y Quevedo constatan que el detenido Quintanilla Palominos se encontraba tendido sobre el piso del calabozo y no revelaba reacción alguna, por lo que deciden informarle lo acontecido al Jefe de la Tenencia, el teniente Jorge Venti Espinoza, que vivía en una pensión frente a la unidad, y los tres resuelve ir a la unidad a examinarle, percatándose el teniente al llegar que el calabozo no contaba con luz por la falta de ampolleta y debe ayudarse por una linterna, pero no observa en él ninguna lesión externa y su respiración era normal, también examina las paredes internas del calabozo sin encontrar huellas ni manchas de sangre que demostraran posible lesión externa, por lo que dispuso que el sargento Quevedo permaneciera en el cuartel atento a cualquier reacción de Quintanilla, ordenándole, además, al carabinero Pedro Antonio Oliveros Aravena que dejara constancia de esta circunstancia en el libro de guardia, expresando que el detenido se habría golpeado la cabeza contra las paredes y el tablero del calabozo, pero que no tenía lesiones visibles de importancia.

    Sin embargo, a las 01.20 horas del día siguiente, los mismos funcionarios de Carabineros regresan a ver al teniente y le dan cuenta que el detenido continuaba sin reaccionar, por lo que éste al darse cuenta de la gravedad, ordena pedir una ambulancia con el propósito de trasladarlo al Hospital de Rengo, donde es ingresado bajo el diagnóstico de «Tec agudo grave» a las 02.07 horas, posteriormente se hace necesario llevarle al Hospital de Rancagua, donde fallece el día 16 de julio de 1980 a las 07.30 horas, a causa de «hematoma subdural y hemotórax izquierdo».

    En consecuencia, las evidencias científicas demostraron que si bien no puede afirmarse ni descartarse la intervención de terceros en la causa de muerte de la víctima Guido Froilán Quintanilla Palominos, particularmente entre la fecha de su detención 14 de julio de 1980 a las 19.15 horas y el día 15 de julio de 1980, a las 02.07 horas, oportunidad en que es trasladado desde la unidad policial de la Quinta del Tilcoco al Hospital de Rengo, si se tiene certeza que por la gravedad de sus lesiones durante el encierro se trata de una muerte en custodia.

    En efecto, la víctima Quintanilla Palominos fue detenido por funcionarios de Carabineros de la Tenencia Quinta de Tilcoco el día 14 de julio de 1980, quienes le mantuvieron bajo custodia directa del Estado hasta el día 15 de julio, cuando lo trasladan por la gravedad de sus lesiones a un establecimiento asistencial en la ciudad de Rengo, por consiguiente gemina en esa circunstancia para el Estado la posición de garante especial, que la Corte Interamericana ha definido como la regulación de los derechos y obligaciones que se le impone al detenido por el encierro, que le impiden satisfacer necesidades básicas que el Estado se encuentra obligado a compensar, las que no derivan necesariamente de la privación de libertad sino que ellas son de tal magnitud que pueden poner en riesgo su vida e integridad corporal.

    En este caso concreto, el hecho que los funcionarios policiales no informaran a sus familiares la detención, el que también hayan omitido someterle a un examen físico previo al encierro y no haberle dado la posibilidad de auxiliarle, obligan a pensar que a éste se le ha privado del goce mínimo de sus derechos fundamentales, que llevaron, sin duda alguna, a poner en peligro su vida e integridad personal, cuestión que no es menor, ya que los mismos funcionarios policiales manifestaron en sus declaraciones que Quintanilla Palominos deseaba suicidarse, pero aun así no le proveyeron de asistencia médica, tampoco cuando le vieron tendido en el piso producto de los golpes, solo se limitaron a observarle, con lo cual le sometieron a una angustia que excedió el nivel de intensidad de sufrimiento que la víctima pudo soportar, como tampoco respetaron el uso legítimo de la fuerza y al contrario, tomaron medidas de seguridad y control inhumanas y degradantes, manteniéndole encerrado en un calabozo pese a sus heridas y sin luz.

    Debemos recordar que Quintanilla ingresa con vida al Hospital de Rengo, por lo que una o dos horas, con atención médica oportuna, pudieron haber sido fundamentales para salvar su vida.

    En definitiva, tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existe en este caso responsabilidad del Estado en relación de los derechos humanos, al no haber cuidado la vida e integridad física y mental del detenido Guido Froilán Quintanilla Palominos, mientras se encontraba bajo su custodia, y por lo mismo, el no hacerlo constituye una violación a los derechos humanos de los detenidos».

    https://www.elciudadano.com/chile/m...enido-en-tenencia-de-quinta-de-tilcoco/08/24/
     
  9. pino3

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    Corte de Santiago condena a militares (r) por secuestro calificado de Agustín Corvalán Cerda.
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    En el aspecto civil, con el voto en contra de la ministro Rojas, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar la suma total de $150.000.000 a familiares de la víctima.


    El Tribunal de alzada condenó a Patricio Sergio Román Herrera y a Aldo Daniel Véliz Vargas a penas de 7 años de presidio, como autores del delito recalificado de homicidio calificado a secuestro calificado.


    En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a dos oficiales del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Agustín Sergio Corvalán Cerda, ilícito perpetrado a partir de enero de 1974, en la Región Metropolitana.
    La sentencia sostiene que analizada la prueba rendida, existen circunstancias demostradas previas a la muerte de la víctima respecto de las cuales la vinculación de los condenados es manifiesta, a diferencia de lo que acontece con su fallecimiento.
    La resolución agrega que fluye del proceso que, en circunstancias que no han logrado esclarecerse, terceros propinaron disparos contra Agustín Corvalán Cerda, causando su muerte, pero es un hecho demostrado que, previo al deceso, la víctima fue privada de libertad en un procedimiento policial al margen de la ley, sin que haya existido orden judicial o de otra autoridad de la época, para ser finalmente conducida a Regimiento Buin, permaneciendo en ese recinto desde el 19 hasta al menos el 25 de enero de 1974, para finalmente encontrarse su cuerpo sin vida en la vía pública con múltiples impacto de bala. Tales acontecimientos están, como se dijo, demostrados y declarados en el fallo, pero únicamente se ha pretendido vincular a los condenados Román Herrera y Véliz Vargas a la muerte de la víctima, en circunstancias que su cautiverio, que le precedió, se extendió por seis días.
    A continuación, el fallo señala que en tales circunstancias, los hechos que se han tenido por probados, consignados en el motivo Quinto del fallo que se revisa, se subsumen a cabalidad en el tipo penal de secuestro calificado, previsto en el artículo 141 inciso tercero del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, que sancionaba al que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, si del encierro o la detención resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido. En la especie, el resultado de la muerte del secuestrado constituye el grave daño en la persona detenida previsto en el precepto, conclusión que no se ve alterada con la modificación que la Ley N° 18.222, de 28 de mayo de 1983, introdujo al artículo 141, agregándole su inciso final, pues esa adición no basta para suponer que el deceso del plagiado durante la privación de libertad haya estado descartada. En consecuencia y de esta forma, se recalifican los hechos que han sido objeto de la acusación fiscal y particulares.

    Lesa humanidad
    La sentencia ratificó que Corvalán Cerda fue víctima de un crimen de lesa humanidad, cometido como parte de una política de ataque a la población civil a cargo de agentes del Estado.
    Luego, sostiene que en la especie, considerando los elementos de contexto en que se inserta la conducta delictiva, llevó al sentenciador a calificar el injusto como delito de lesa humanidad. En efecto, esta categoría de crímenes se estructuran en base a circunstancias o condiciones exteriores que hacen que las conductas pasen de crímenes comunes a delitos de lesa humanidad, atendiendo a la especial naturaleza de los hechos, que se verifican en el contexto generalizado o sistemático de los múltiples actos violentos ejecutados en contra de la población civil por parte del gobierno militar y de sus agentes.
    Para la Octava Sala del Tribunal de alzada capitalino tanto la preceptiva internacional como nacional relativa a esta materia, en especial el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Ley N° 20.357 del año 2009, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, respectivamente, así como la jurisprudencia de los Tribunales y organismos internacionales, hoy es conteste en considerar como elementos típicos del crimen contra la humanidad -en lo que aquí interesa-, el que las acciones que los constituyen sean parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque por el agente.
    Enseguida, ahonda el fallo que no todo acto individual, aislado o aleatorio puede llegar a constituir un crimen de lesa humanidad. Mientras que el término ‘generalizado' implica un sentido más bien cuantitativo, esto es, que un acto se llevará a cabo a gran escala, involucrando a un gran número de víctimas, la expresión ‘sistemático' tiene un significado más bien cualitativo que requiere que el acto se lleve a cabo como resultado de una planificación metódica. Sin perjuicio que la jurisprudencia siempre ha optado por una lectura disyuntiva o alternativa de estos elementos, se ha destacado que lo más importante ya no es el significado aislado que aporta cada uno de estos elementos expresados de modo alternativo, sino el que adquieren al interconectarse, en la medida en que la "comisión múltiple" debe basarse en una "política" de actuación, sólo su existencia convierte múltiples actos en crimen de lesa humanidad. Este elemento -de la política- deja claro que es necesario algún tipo de vínculo con un Estado o un poder de facto y, por lo tanto, la organización y planificación por medio de una política, sirve para categorizar los delitos comunes como crimen de lesa humanidad.
    También afirma que atendiendo a estas ideas, en el caso de autos, los hechos demostrados se fijan dentro una política estatal de control del orden público que autorizó a los agentes del Estado para detener e incluso privar de la vida y hacer desaparecer un gran número de personas. En la época de ocurrencia del ilícito los agentes estatales no fueron considerados responsables, lo cual pone de manifiesto que su actuar, o bien fue ordenado, o al menos contó con el beneplácito o tolerancia de los responsables de diseñar e implementar esta política estatal de control del orden público. Es en ese contexto que los sucesos demostrados fueron calificados como delito de lesa humanidad, pues es incuestionable, no sólo en atención a los hechos del proceso sino que ha sido demostrado que en la época se implementó una política estatal que consultaba la represión, al margen de toda consideración por la persona humana, se autorizaba el empleo de las armas de fuego, el amedrentamiento a los civiles y, sobretodo, la garantía de impunidad que el mismo régimen generó ante las responsabilidades penales y de todo orden, entre otras actuaciones. El hecho en análisis se ejecutó en razón de las condiciones antes descritas, prevaleciendo la inacción deliberada, la tolerancia o la aquiescencia de las autoridades.
    Por último, concluye que acorde a lo dicho, sopesada la condición de agente estatal de los autores del crimen, unida a otras consideraciones fácticas, la sentencia reconoció estar ante un crimen de lesa humanidad y, junto a ello, la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno. De ahí deriva la inadmisibilidad de institutos como la amnistía y la prescripción, que pretenden excluyentes de responsabilidad para impedir la investigación y justa sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.
    En la causa, el Tribunal de alzada confirmó la absolución de Ricardo Hidalgo Rueda y Hugo Gajardo Castro por falta de participación en los hechos.

    https://www.diarioconstitucional.cl...cuestro-calificado-de-agustin-corvalan-cerda/
     
  10. pino3

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    Juzgado Civil de Santiago ordena al Fisco indemnizar a adolescente detenido y torturado en Osorno.


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    El Cuarto Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 a demandante, quien fue víctima de detenciones ilegales y torturas en la ciudad de Osorno, en 1973 y 1974, fechas en la que era menor de edad.


    El Tribunal acogió la demanda al considerar que el entonces adolescente fue víctima de crímenes de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.

    La sentencia plantea que llama la atención de esta Magistratura, que pese al reconocimiento expreso que hiciera el demandado ante un organismo internacional, insiste ahora, por intermedio de su representante Consejo de Defensa del Estado, oponiendo la excepción de prescripción extintiva ante acciones de la misma naturaleza como la de autos, pese al compromiso internacional que adoptara en el contexto del juicio referido en los motivos anteriores.
    La resolución agrega que en la especie, atendido los hechos asentados y considerando la gravedad de las violaciones a derechos humanos tan esenciales como la vida e integridad física a que fuera sometido el demandante con motivo de su detención y tortura por quien está llamado constitucionalmente a resguardarlos, que incluye la edad que tenía el actor al momento de su detención -menor de edad-, el tiempo que permaneció prisionero, el dolor, la vejación y aflicción física provocados por la aplicación de torturas, la incertidumbre de no saber si saldría vivo del lugar donde estuvo ilegítimamente detenido, la angustia de temer día a día por su vida y el hecho de hallarse en un estado de vulnerabilidad, sumado el largo tiempo que vivió en el exilio, lo que implicó no sólo abandonar intempestiva e involuntariamente sus relaciones afectivas, sociales y estudiantiles, sino además, insertarse en una nueva idiosincrasia con todo lo que conlleva, por todo lo anterior, es que corresponde acceder a la pretensión del demandante, ante el evidente daño moral.
    Añade que ello acrecentado por el temor ocasionado por las circunstancias de la época que naturalmente incrementaron dicha aflicción, y al hecho que las secuelas psicológicas son de aquellas que perduran de por vida, pues truncan el normal desarrollo de las personas, reducen sus oportunidades y merman la dignidad, daño que el sólo sentido común vislumbra, y que constata la declaración del informe acompañado en el N°1 del motivo octavo y de las testimoniales relacionada en el motivo séptimo.
    Luego, afirma que en consecuencia, al tenor de lo consignado anteriormente, se encuentra fehacientemente acreditado en autos la existencia del daño moral ocasionado al demandante -con graves secuelas que perduran hasta la actualidad-, debido a las detenciones, vejaciones y torturas cometidos por agentes del Estado, y por el posterior exilio, daños que no es sino una consecuencia inmediata y directa de su detención.
    Por tanto, concluye que:
    I.- Que, se rechaza la excepción de reparación integral del daño deducida por el demandado.
    II.- Que, se rechaza la excepción de prescripción extintiva deducida en autos.
    III.- Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar en favor del demandante la suma de $50.000.000, reajustada según la variación del IPC, entre el mes anterior a que el presente fallo se encuentre ejecutoriado y el mes anterior al de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, aplicados desde la fecha en que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada y la de su pago efectivo.

    https://www.diarioconstitucional.cl...a-adolescente-detenido-y-torturado-en-osorno/
     
  11. EL CERDO

    EL CERDO BANEADO
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    Zancudos comunistas..oportunistas
     
  12. pino3

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    Corte de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a víctima de prisión política y tortura cuando era adolescente.
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    El daño físico y sicológico sufrido por él es evidente y debe ser indemnizado por una suma que, aunque no logre eliminar el perjuicio sufrido, lo mitigue de alguna forma, por lo que estos sentenciadores estiman que debe ser regulado en la suma de $40.000.00.

    El Tribunal de alzada elevó la indemnización por el daño moral a la víctima.

    La sentencia sostiene que ha quedado establecido en el proceso, conforme a la profusa prueba documental y testimonial, que don Jorge Jaime Flores Durán está calificado como víctima en el listado de prisioneros políticos y torturados, elaborado por la Comisión Asesora Presidencial para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura. Fue detenido el 13 de julio de 1974, permaneciendo en esa condición hasta el 24 del mismo mes y año, siendo objeto de secuestro y torturas físicas y sicológicas por agentes del Estado durante ese periodo.
    Agrega que conforme a los hechos establecidos, el tribunal a quo ha establecido la responsabilidad del Estado en la detención ilegal y los apremios ilegítimos sufridos por el actor.
    Además se considera que siguiendo esta línea argumental, en lo tocante a la suma pretendida por concepto de daño moral, ciento cincuenta millones de pesos para el señor Flores, lo cierto es que de los antecedentes de autos aparece que efectivamente ha sido acreditado el daño moral sufrido por él.
    Por último, concluye que fue detenido, torturado física y sicológicamente, por individuos, agentes del Estado. A la fecha de su detención era menor de edad, tenía 16 años, salió al exilio, sufriendo a temprana edad daños físicos y torturas

    https://www.diarioconstitucional.cl...on-politica-y-tortura-cuando-era-adolescente/
     
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