Enserio, otra vez Rockito? después de la clase de Derecho Civil que te tuve que dar en el thread de Jadue sobre el derecho de dominio, ahora tienes el descaro de venir a dar jugo con Derecho Internacional?, enserio en tu instituto te enseñan tan mal el Derecho?
Oye burro, es increíble el poroto mental que tienes en tu cabeza, no entiendes ni lo que lees y por lo demás, vienes a citar sentencias que echan por tierra tu propia teoría;
No me voy a poner a recitar y darte cátedra -nuevamente- de que es el Derecho, pero en palabras sencillas, la sentencia que copiaste y pegaste, reafirma claramente que las violaciones a los DDHH son cometidas por el Estado, porque el Estado como garante de los DDHH y ser éste mismo quien celebra y ratifica los tratados y convenciones internacionales de DDHH, comete por ACCIÓN U OMISIÓN, violaciones a los Derechos Humanos de las personas, aun cuando esos delitos sean cometidos por particulares, lo que jurídicamente no aplicaría como violación de derechos humanos de particular a particular, solo se incurre en el delito tipificado en el Código Penal.
Si Pedro mata a Juan, no comete una violación al derecho humano de la vida propiamente tal, comete un delito de homicidio.
Si el Estado se encontraba en conocimiento y su falta de diligencia o cuidado permitió la comisión del delito, el Estado es responsable jurídicamente de una violación a los DDHH por omisión.
Si Pedro mata a Juan con la venia del Estado, éste último es responsable de una violación a los DDHH por acción.
Yo no entiendo como puedes seguir dando jugo jurídico en el foro, el otro día te humille por ignorante y por hablar cosas que no tienes ideas y ahora vienes y te metes en un tema que manejas mucho menos, citando sentencias que echan por suelo la propia teoría que intentas defender, todo sin darte cuenta por tener una comprensión lectora paupérrima.
Enserio, vuelve a leer lo que escribiste, pero léelo bien, no buscando la respuesta que quieres en la lectura, porque es claro.
De hecho voy a citarte porque me das asco y ya no aguanto tu ignorancia y fracaso académico.
En cuanto a las Consideraciones:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la obligación de garantizar “presupone el deber del Estado de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares”. Este deber de garantizar implica el deber del Estado de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de (... ) prevenir, investigar y sancionar toda violación de los por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños (... )”.
Dentro de los DDHH encontramos el Derecho a la vida (para que un simio como tu entienda rápido), evidentemente la primera definición dice que es una obligación del Estado prevenir violaciones a los derechos humanos, incluso aquellas que cometen terceros particulares, lo que es obvio, en estricto rigor, una persona al matar a otra, vulnera su derecho a la vida, pero no es una violación a los DDHH per se, éstos delitos se convierten en violaciones a los DDHH de los cuales el Estado es responsable por acción u omisión cuando estos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, así lo dice textualmente la sentencia que estás citando.
Por tanto, se convierte en una violación de DDHH cuando el Estado por acción u omisión no garantiza los DDHH; por tanto si una persona mata a otra, es solo un delito (Aun cuando se esté vulnerando el D° a la vida de otro), es una violación al DDHH cuando este se comete con tolerancia del Estado o por el hecho que éste último no lo previno de forma deliberada.
"Así, la Corte consideró que, debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual."
"En el caso en concreto, la Corte consideró que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo."
Aquí en estos dos párrafos no se como explicarte lo lógico y obvio de la lectura; claramente hace responsable al Estado, no del DELITO de secuestro y violación cometido por el particular que podría considerarse una vulneración a un DDHH, sino que la falla del deber del Estado en la diligencia que debía tener para evitar o eliminar el riesgo de la víctima; nuevamente hace responsable al Estado por ser garante de DDHH, en ningún caso nombra al particular como responsable de una violación de DDHH, se remite únicamente a señalar la responsabilidad del Estado en el caso, primero, por haber tenido conocimiento previo y segundo, por no realizar acciones tendientes a eliminar el riesgo u amenaza.
"De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estimó que no era posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se derivaba de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor." Agresor que recordemos, es "particular" (no es un agente del Estado).
Nuevamente, es increíble que solo pintes en amarillo algo que se encuentra entre comas, sin leer la frase completa; es lógico que no se puede considerar al Estado como responsable directo de los ACTOS sufridos por la víctima, nuevamente, no se refiere a ellos como violaciones a DDHH y eso es simplemente porque cuando continúa el texto, manifiesta de forma expresa que la responsabilidad del Estado se deriva de una "reacción insuficiente y negligente de los funcionarios público", osea, de forma literal señala que la responsabilidad del Estado nace por negligencia de funcionarios públicos en contra de una acción cometida por un particular, acción o ACTO que puede ser cualquiera.
El Estado no puede hacerse responsable a priori de todos los delitos que se cometan en el Estado, sean éstos de orden público o privado, si son delitos contra la vida, contra la propiedad, contra la libertad, contra la privacidad, etc, que son todos DDHH consagrados en la CPR de nuestro país, sino que ÚNICAMENTE cuando éstos hayan sido cometidos con tolerancia del Estado o con aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, cuando el Estado no participa accionando u omitiendo, son sólo crímenes o simples delito entre particulares, no violaciones a los DDHH:
"Por otra parte, la Corte interpretó que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención."
"Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura fue puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, el Tribunal recordó que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos, los cuales han sido satisfechos en este caso."
"Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público. La Corte agregó que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos."
A mi éstos párrafos ya me parecen increíbles, tu comprensión lectora no puede ser más nefasta.
1) La corte interpretó que la esclavitud sexual como una violación de derechos humanos.
Y es lógico, es un apremio ilegítimo que vulnera un DDHH, y como bien dice el fallo, la Corte "interpreta", es decir, abstrae de el concepto de DDHH y de aquellos D° y G° que los comprenden, que evidentemente ese apremio ilegítimo de carácter además sexual, es una violación a DDHH, no establece que el particular que comete esos delitos, está cometiendo una violación a los DDHH
2) En suma a lo anterior, agrega "al no haber sido cometidos dichos actos DIRECTAMENTE por un funcionario público, su clasificación como tortura fue puesta en disputa" WOW, increíblemente no te das cuenta que el mismo fallo conoce el hecho que los delitos de tortura son cometidos por agentes del Estado, por eso señala que "al no haber sido cometido por funcionario público", la misma Corte pone en disputa si tipificar el delito como tortura, o hacerlo como secuestro y violación y eso sabes por que?, bualá burro, lo dice al siguiente punto (...)
3) "La configuración de la tortura no se encuentra circunscripta ÚNICAMENTE a su comisión por parte de funcionarios público ni que la responsabilidad del Estado solo puede generarse por acción directa de sus agentes, PREVEE TAMBIÉN (osea que además del primer supuesto) se agrega instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación para impedirlas; osea que nuevamente hace responsable al Estado COMO GARANTE DE DDHH, de las acciones u omisiones en las que incurra para permitir o evitar delitos entre particulares, que son potenciales violaciones a los DDHH toda vez que se verifiquen los 2 presupuestos que el mismo fallo que citaste te dice en reiteradas ocasiones, no es responsable per ser, solo cuando el Estado acciona u omite sobre los delitos cometidos.
De hecho así también lo dice nuestra legislación, en la ley 20.968, en su artículo 150 F señala "La misma pena se aplicará al particular que, en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación de un empleado público, o con el consentimiento o aquiescencia de éste, ejecutare los actos a que se refieren los artículos 150 D o 150 E.". Nuestro mismo código se refiere a los mismos presupuestos a los cuales se refiere la Corte que citas, nuevamente presenta las mismas circunstancias bajo las cuales el Estado es responsable como garante de DDHH de los delitos que cometen los particulares (como crímenes o simples delitos), más no como violaciones a los DDHH.
De hecho la ley que te acabo de decir que obviamente no conoces porque eres un ignorante, TIPIFICA DELITOS DE TORTURA Y DE TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES, y sí, la lectura te da a conocer que el articulado completo se refiere a agentes del Estado y a PARTICULARES QUE ACTUEN CON LA VENIA DEL ESTADO POR ACCIÓN U OMISIÓN, todo esto en materia de DDHH, no como crímenes o simples delitos, por este mismo motivo que es parte de la doctrina del Derecho Internacional, es que la Corte, PONE EN DISPUTA SU CLASIFICACIÓN COMO TORTURA, y el hecho que pueda ser cometido por particulares, está subsumido al hecho que sea cometido con la acción u omisión del Estado.
"Al respecto, la Corte notó que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, era preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación."
En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte consideró que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.
Finalmente estos párrafos son decidores, osea, claramente el último párrafo concluye lo que dice al comienzo, donde NUEVAMENTE, te muestra de forma expresa que "la Corte consideró que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso." Tengo que volver a repetir lo mismo?.
Nuevamente te pones a dar lástima sobre temas que no conoces y que en tu instituto lo pasan de mala forma, las violaciones a los DDHH solo pueden ser cometidos por el Estado o agentes del Estado y eso es una materia básica del Derecho Internacional Público, de hecho, desde la génesis de la consagración de éstos derechos se conciben de esa forma, a raíz de la violación sistemática de los Derechos que posterior a la Segunda Guerra Mundial, y eso fue porque fue por medio del aparato burocrático estatal que se cometieron aquellas vulneraciones de lo que posteriormente conocimos y concebimos como Derechos Humanos; no nacieron como respuesta a la comisión de crímenes y simples delitos entre particulares, nacen naturalmente como una respuesta de protección frente al Estado y sus agentes.
Cuando los particulares cometen delitos, estos lesionan bienes jurídicamente protegidos, pero no realizan violaciones a los derechos humanos, porque el garante de dichos derechos es el Estado, de la misma forma que es el Estado quien celebra y ratifica dichos tratados según el artículo 5 inc2 de la CPR, no son los particulares, aun cuando de forma simplista, al lesionar bienes jurídicos protegidos, se entiende que lesionan derechos que son inherentes a toda persona humana y son "derechos humanos", pero el fundamento jurídico de esa lesión no se materializa como una violación de Derechos humanos, salvo en los casos que en suma a la lesión, el Estado tenga una participación en virtud de una acción u omisión arbitraria o ilegal.
En verdad me das lástima, hablas citas y no tienes idea de lo que hablas, además tu comprensión lectora es tan pobre que no te das cuenta que el mismo fallo que citas te responde en tu cara lo equivocado que estás.
Ponte a estudiar, ya me aburro de pasearte donde te veo, primero fue Derecho Civil donde no te quedó otra que desaparecer porque no tenías pico idea de lo que decías y ahora vienes con otra burrada jurídica citando mierda que no entiendes.