Marcela Cubillos y los endogamos de LyD nos enseñan que 140segundos = 1min 40 seg.

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Sin dudas que existen instancias. El problema es que tú dijiste que el proyecto quedó frenado en la comisión de constitución, y eso es falso, pues el proyecto terminó promulgándose y publicándose. Esas medias verdades (o mentiras) que tiras en un foro quedan en la mente de los wnes que no manejan estos temas. Haces propaganda con este tipo de información, y terminas poniéndole barro a un tema de cierta importancia.

Acasó no fue así? El proyecto que salió fue muy distinto al proyecto inconstitucional que presentó Cubillos. No tuvo la estructura ni los tiempos que esperaban. Que tengas una comprensión tan literal de todo, es problema tuyo.
 
Y cual sería en este caso el sistema de pensiones no existe en la constitución es un decreto ley por ende no debiese estar por sobre el derecho a la propiedad
Art. 19, número 18 CPR: La Constitución asegura a todas las personas, el derecho a la Seguridad Social (pensiones). Lo que hace el DL 3.500 es regular efectivamente las AFP. Sin embargo, el Estado asegura a todas las personas el derecho a pensionarse, a través del principio constitucional de la Seguridad Social. Este derecho constitucional a su vez, colisiona con el derecho constitucional que reconoce la propiedad privada. Las Cortes de Apelaciones y la CSuprema reiteradamente han dicho que la propiedad (a pesar de ser un derecho constitucional reconocido) está limitado por el derecho constitucional a la Seguridad Social.
 
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Art. 19, número 18 CPR: La Constitución asegura a todas las personas, el derecho a la Seguridad Social (pensiones). Lo que hace el DL 3.500 es regular efectivamente las AFP. Sin embargo, el Estado asegura a todas las personas el derecho a pensionarse, a través del principio constitucional de la Seguridad Social. Este derecho constitucional a su vez, colisiona con el derecho constitucional que reconoce la propiedad privada. Las Cortes de Apelaciones y la CSuprema reiteradamente han dicho que la propiedad (a pesar de ser un derecho constitucional reconocido) está limitado por el derecho constitucional a la Seguridad Social.


En Chile no existe el concepto de jurisprudencia anglosajón. Entonces, lo que defina un tribunal, o varios en el caso afp porque son muchos usuarios que han solicitado sus fondos integramente y han obtenido la misma respuesta, no son un precedente que obligatoriamente deba ser considerado para futuros fallos. El tribunal de Antofagasta se ajusta a derecho al fallar a favor de la profesora. Y Cubillos vuelve a mentir en sus extraños 140 segundos
 
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En Chile no existe el concepto de jurisprudencia anglosajón. Entonces, lo que defina un tribunal, o varios en el caso afp porque son muchos usuarios que han solicitado sus fondos integramente y han obtenido la misma respuesta, no son un precedente que obligatoriamente deba ser considerado para futuros fallos. El tribunal de Antofagasta se ajusta a derecho al fallar a favor de la profesora. Y Cubillos vuelve a mentir en sus extraños 140 segundos
1) A pesar de que Chile sigue el sistema continental-romano y no el anglosajón, eso no significa que los tribunales esten impedidos normativamente de buscar una "armonia" en las sentencias judiciales. Dicho de otra forma, el que las sentencias judiciales no tengan fuerza obligatoria en causas ajenas a las que actualmente se pronunciaren, ello no obsta a que los ministros de Corte sigan determinada postura, pues, no existe una norma prohibitiva que diga por ejemplo: "los ministros se abstendrán de fallar de la misma forma como ya se ha fallado previamente". En Derecho existe lo que se llama "jurisprudencia mayoritatia" y "jurisprudencia minoritaria". En el caso puntual de las AFP, la postura dominante (o supra-dominante) y mayoritatia, ha sido considerar que el derecho constitucional de la Seguridad Social limita el derecho constitucional de la propiedad privada. Esto, no porque se siga el sistema juridico anglosajón, sino porque se busca una "armonía en los fallos"; y esta armonia, si bien es cierto, no es obligatoria, sí obedece a componentes éticos, lógicos, jurídicos (no vinculantes) y psicológicos de los magistrados, por cuanto lo que se pretende es que el ordenamiento jurídico sea un todo armónico, y no un despelote de proporciones bíblicas que atente contra la certeza jurídica.

2) Las CApelaciones dependen jerárquicamente de la CSuprema, asi que habrá que esperar qué dicen los supremos. Aunque ya sabemos mas o menos que dirán en este sentido. Como lleguen a confirmar (lo dudo) el fallo de la Corte de Antofagasta, se armará una toletole mas o menos brígida.
 
En Chile no existe el concepto de jurisprudencia anglosajón. Entonces, lo que defina un tribunal, o varios en el caso afp porque son muchos usuarios que han solicitado sus fondos integramente y han obtenido la misma respuesta, no son un precedente que obligatoriamente deba ser considerado para futuros fallos. El tribunal de Antofagasta se ajusta a derecho al fallar a favor de la profesora. Y Cubillos vuelve a mentir en sus extraños 140 segundos


En la practica

Si existe la jurisprudencia.

El 100% de los casos de dd.hh., leyes laborales, etc.
 
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