Tal como dije, tratas una cuestión de derecho público, como es un derecho fundamental, desde una perspectiva privatista. Si erís penca en constitucional, obvio que harás esta clase de ridículos hablando de weás como uso goce y disposición, cuando el tema es límites internos y externos (otra teoría que no debes conocer).Enfermito mental dándose la vuelta olímpica respecto a lo que dijiste antes; claramente no leíste el comentario anterior que cité donde al igual que tú, cite el artículo 19n°24 de la CPR, eso fue lo que trate de dilucidar respecto a lo que dijo el ignorante (como tú) de Jadue sobre la limitación del carácter absoluto del derecho de propiedad; evidentemente semejante payaso debe referirse -buenamente- a lo que tiene relación con el derecho de aguas, por lo que quizás a lo que se refería ese atrofiado mental -como tú- es a la eliminación del inciso final del mismo artículo, el cual señala que los derecho de particulares sobre las aguas constituyen propiedad y en ese caso, el carácter absoluto que tiene el derecho de dominio es el que estanca la posibilidad que el agua se materialice de forma total como un bien nacional de uso público, porque en la práctica se ve limitado por el carácter absoluto del derecho de dominio que tienen las personas que tienen esos derechos, burro.
El carácter absoluto del derecho de dominio si es una característica que se desprende del Código Civil, se encuentra expresamente reglamentado en ese código, eso sumado al sin número de tratamiento normativo, jurisprudencial y académico que ha tenido su materia; que además se encuentre garantizado en el 19 de nuestra CPR como garantía constitucional no quita el hecho que el dominio sea materia civil; Por lo pronto, me parece estúpido señalar que el derecho de propiedad no es absoluto porque osino "no se investigarían ni sancionarían delitos cometidos en la propiedad", osea, que clase de obtuso podría decir eso como "argumento", cuando la limitación expresa que señala el derecho de dominio es la ley y el derecho ajeno, donde evidentemente se verían involucrados derechos de terceros, ya sea en materia civil, penal o cualquiera otra que tenga relación con el interés nacional sobre acciones que se puedan cometer en un inmueble (como el fracasado ejemplo que pusiste)
El carácter absoluto del derecho de dominio se estudia a nivel doctrinario y de academia, es estudio del derecho civil, no es materia constitucional propiamente tal aun cuando se manifieste como un derecho y/o garantía constitucional por razones obvias; que manera de hablar mierda sin saber nada, típico del vulgo.
Los límites a los derechos fundamentales (el tema del que se está hablando) se pueden encontrar en todo el ordenamiento jurídico, no sólo en área civil. Están implícitos en la regulación y complementación de este derecho que hacen normas como las tributarias o penales. Por ejemplo, sólo vas a encontrar determinadas penas para un propietario en el código penal, no en el código civil ¿Qué significa eso? Que hay normas penales que funcionan como límites, porque ellas se encargan de sancionar al propietario que cometa un delito dentro de su propiedad. ¿En serio esa weá es tan difícil de entender? ¿Es tan difícil entender que los impuestos implican limitar la propiedad privada en función a finalidad pública? Impresionante weon

Cité el 19 N° 26, no el 24, a propósito de los límites a los derechos fundamentales en dogmática constitucional. Si ni siquiera sabís leer, mal puedo esperar que te salgas del cuadradito del derecho civil.