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"Es apresurado y erróneo sostener que las
leyes no pueden ser anuladas. Lo que sí
es posible controvertir es si esa potestad
puede ser ejercitada por el legislador (que,
como sabemos, en el derecho público chile-
no, no es solo el Congreso Nacional), o bien
esa declaración debe ser formulada por un
órgano jurisdiccional.
- El juicio de conformidad de un texto legal
con la Carta Fundamental sólo puede ser
ejecutado por el Tribunal Constitucional.
- No pueden el Congreso ni sus ramas, ni el
Presidente, ni otro poder, órgano o servicio
del Estado, ni ninguna magistratura, perso-
na o grupo de personas, ejercer potestades
invalidatorias que recaigan en una ley
aprobada, expresa y vigente.
- Aceptar lo contrario es tener al congreso
por juez de la constitucionalidad de sus pro-
pios actos, sin ningún control jurisdiccional.
- Puesto que es principio básico que no
puede declararse la nulidad unilateralmente.
- No es jurídicamente admisible permitir
que el Legislador, actuando en el pretendido
ejercicio de una potestad invalidatoria que
no le han conferido ni la Constitución ni
las leyes, invada atribuciones y potestades
del Tribunal Constitucional.
- No pueden hacerlo sin que una ley se los
permita expresamente.
- La nulidad de una ley por medio de otra
ley que así lo declare sería, en aplicación
de los principios y reglas de los artículos
6° y 7° de la Constitución, un acto perpe-
trado en contravención a las normas de la
Carta Fundamental y, por tanto, adolecería
de nulidad.
- La nulidad pretendida es un fraude a
la derogación de las leyes, procedimiento
que sí se encuentra reglamentado en
nuestro derecho. No puede pretenderse
que, en nombre de un supuesto principio
democrático entendido sin alusión a
preceptos constitucionales expresos, sea
jurídicamente posible aceptar la tesis de
la invalidación.
- Ni menos aún pueden hacerlo sin señalar
una causal precisa y determinada.
-Las atribuciones conferidas por la Cons-
titución Política al Congreso Nacional se
ejercen, como toda potestad entregada a
órganos colegiados, a través del resultado
que emane de las votaciones de sus inte-
grantes. Y en el contexto de ese resultado,
debiera aparecer una influencia del actuar
reprochado por los mocionantes en el resul-
tado, que es el texto legislativo. Pues bien:
el vicio denunciado, de existir, no puede
tener influencia alguna en el resultado de
las deliberaciones o mayorías.
- La nulidad pretendida, además, no puede
soslayar, respecto de los derechos que se
hubiere constituido al amparo de la Ley
20.657, que nadie puede, en caso alguno,
ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que auto-
rice la expropiación por causa de utilidad
pública o de interés nacional, calificada por
el legisla.
Puestas las cosas de este modo, sostene-
mos finalmente que la nulidad pretendida
es una manifiesta pretensión de autotutela
legislativa".
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La derogación puede ser total o parcial. Puede también ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua; es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la anterior.
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fundación GAYme Guzmán





