Cámara pedirá a Presidente Piñera responder por despidos en sector público

Tema en 'Política Nacional e Internacional' iniciado por pino3, 20 Jun 2018.

Estado del Tema:
Cerrado para nuevas respuestas
  1. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    112/163

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    Despiden a todos los funcionarios de la Agencia de Desarrollo Regional de La Araucanía
    [​IMG]
    La totalidad de los trabajadores de la Agencia de Desarrollo Regional de La Araucanía fueron despedidos y en los próximos días se nombrará un nuevo gerente.

    La información fue confirmada por el Intendente de La Araucanía, Luis Mayol, quien añadió que para seleccionar a la persona que dirigirá la fundación durante los próximos años se contrató la asesoría de una empresa especializada.

    Mayol dijo compartir en parte los cuestionamientos que han surgido contra la administración anterior, particularmente hacia la ex Intendenta Nora Barrientos, por haber contratado a operadores políticos antes de dejar su cargo, quienes luego de este despido recibirán una indemnización millonaria.

    Algunos integrantes del directorio de la Agencia de Desarrollo Regional ya han esbozado su molestia por este despido masivo, porque aseguran fue una decisión adoptada por el Intendente y no habrían sido consultados.


    https://www.biobiochile.cl/noticias...-de-desarrollo-regional-de-la-araucania.shtml
     
  2. Kallfükura_rising

    Kallfükura_rising Usuario Habitual nvl.3 ★
    112/163

    Registrado:
    10 Jul 2018
    Mensajes:
    2.080
    Me Gusta recibidos:
    1.164
    Se acabó la era del pituto flojos culiaos, si van a vivir de huelgas y protestas le quebramos su gremio a 100% privado, decidan uds.
     
  3. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    CUT pide a justicia que se pague indemnizaciones por años de servicio a trabajadores
    [​IMG]
    La CUT acudió a tribunales en Concepción en favor de un trabajador de los empleos de emergencia, pidiendo que se entregue a estas personas los beneficios que establece la Ley Laboral, por ejemplo, la indemnización por años de servicio.

    Se busca en definitiva sentar un precedente con la acción legal, ante la posibilidad de que se termine el programa en la región del Bío Bío.

    Esta semana, cuando ha surgido la posibilidad de que el Gobierno ponga fin a los cupos de pro empleo en el Gran Concepción, un beneficiario del programa en Coronel recurrió a los tribunales de justicia pidiendo se ordene al Estado cumplir con lo que establece la Ley Laboral, como respecto de cualquier trabajador.

    El caso es el de Carlos Villarroel, quien por 17 años se desempeñó en el Sence a través de un cupo para empleos de emergencia, explicando el presidente provincial de la CUT, Sergio Gatica, que lo que se busca con la acción legal ingresada en el Juzgado del Trabajo es que en caso de despido se obligue el pago por años de servicio.

    Además, agregó el dirigente de la Central Unitaria de Trabajadores, es que con la demanda se siente un precedente que reconozca los derechos de quienes se han desempeñado por años en los programas de emergencia en una situación de discriminación.

    Pero también se denuncia que a los trabajadores pro empleo se pasan a llevar derechos garantizados por la Constitución y que en el caso de Villarroel sí se vulneraron, como -por ejemplo- que no obstante percibir un sueldo por debajo del mínimo se le prohibiera tener otra ocupación al margen del programa, explicó el abogado Ulises Medina.

    La demanda presentada por la CUT debe ser acogida a trámite por el Juzgado del Trabajo y programarse la preparación del juicio, de cuyo resultado dependerá que se puedan seguir presentando acciones legales si es que se concreta el término de los cupos para cientos de personas en el Gran Concepción.

    https://www.biobiochile.cl/noticias...nes-por-anos-de-servicio-a-trabajadores.shtml
     
  4. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    Los Ríos: cuestionan recurso de protección de directora del INDH contra integrantes de la ANEF
    [​IMG]
    La presidenta regional de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) en Los Ríos, Nancy Silva, cuestionó el recurso de protección presentado por la directora regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en contra de quienes se oponen a su dirección.

    La directora del INDH, Paulina Maturana, presentó un recurso de protección contra los integrantes de la organización, luego de las diferentes manifestaciones que se efectuaron en su contra tras conocerse su nombramiento. Incluso, los miembros de la agrupación UNIR realizaron una ocupación momentánea de las instalaciones.

    La presidenta de la ANEF, Nancy Silva, reconoció que participó en una funa a Maturana, pero no en todas las acciones mencionadas en el recurso.

    Con esta acción legal, Maturana busca que la corte ordene a los recurridos abstenerse de interrumpir los actos de carácter institucional, en los que ella participe en su calidad de jefa regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

    Así como también, deben abstenerse de pronunciar descalificaciones personales y/o insultos en forma presencial en la calle, fuera de las oficinas de INDH, en la Plaza de Armas de Valdivia, entre otras.


    https://www.biobiochile.cl/noticias...-del-indh-contra-integrantes-de-la-anef.shtml
     
  5. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    CS acoge protección contra Subsecretaría de Salud Pública por término anticipado de designación a contrata y ordena reincorporación.
    [​IMG]
    La decisión fue adoptada con los votos en contra de la Ministra Sandoval y el Ministro Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, por compartir sus fundamentos.

    La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un funcionario a contrata contra la Subsecretaría de Salud Pública, al disponer el término anticipado de la contratación por “no ser necesarios sus servicios”.

    El requirente estimó haber vulnerado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por cuanto se le ha discriminado arbitrariamente dejándolo fuera del servicio público, en lugar de cualquier otro funcionario en igual calidad, sin expresión de causa alguna, sin fundamento racional o posible falta en su gestión, lista de demérito o cualquier canon razonable que justifique la desvinculación anticipada. La autoridad distingue al funcionario de manera caprichosa y sin respaldo técnico a su decisión, lo cual es ante la normativa legal, inaceptable y completamente abusivo.

    En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que si una relación a contrata excede los dos años se transforma en una relación indefinida, conforme el principio de confianza legítima. En consecuencia, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legitima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que ponga término a esa relación debe ciertamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 e inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880. En consecuencia, la resolución que puso término a la contrata del recurrente es ilegal, porque se aparte de las disposiciones legales, y es también arbitraria, al estar desprovista de fundamentos efectivos.

    De ese modo, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso que se acogiera la acción de protección deducida, disponiendo el reingreso del recurrente.

    La decisión fue adoptada con los votos en contra de la Ministra Sandoval y el Ministro Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, por compartir sus fundamentos.

    Por otra parte, el Ministro Prado previno que concurre al voto de la mayoría en cuanto a dejar sin efecto el término de la contrata, además por estas desprovisto de fundamentos que expliquen la decisión adoptada en la resolución, privándole de ejercer los derechos correspondientes, sin perjuicio del reintegro correspondiente.





    Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema y de la sentencia de la Corte de Santiago.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ignacion-a-contrata-y-ordena-reincorporacion/
     
  6. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    Fallo judicial: Gore de Los Lagos deberá indemnizar a esposa de exintendente por despedirla
    [​IMG]
    La justicia sentenció que el Gobierno Regional (Gore) de Los Lagos deberá pagar una indemnización a Lorena Vargas, esposa del exintendente Leonardo de la Prida, por su despido.

    Lorena Vargas es ingeniera en Turismo y trabajaba en el Gore mucho antes que de que su pareja fuera intendente. Por ello, la justicia determinó que el Gobierno Regional deberá pagar una indemnización.

    Pamela Espinoza, presidenta regional de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), dijo que estas decisiones no han tenido los argumentos necesarios.

    El intendente de Los Lagos, Harry Jürgensen, expresó que están estudiando el fallo y si cometieron errores durante el proceso, pero que respetan la decisión.

    Desde la intendencia reconocieron que no era el resultado que esperaban por lo que están analizando el fallo y no desestiman tomar otras acciones judiciales.

    https://www.biobiochile.cl/noticias...a-esposa-de-exintendente-por-despedirla.shtml
     
  7. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    CS confirmó sentencia que acogió protección contra Seremi de Bienes Nacionales de Antofagasta por término anticipado de designación a contrata y ordenó reincorporación.

    [​IMG]
    El requirente estimó vulnerada la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad.
    En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Antofagasta, que acogió la acción de protección deducida por un funcionario a contrata en contra de la Seremi de Bienes Nacionales de Antofagasta, por disponer el término de su cargo a contrata debido a reasignación de funciones y reestructuración del servicio.

    El recurrente estimó vulnerada la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad, en cuanto la resolución que dispone el término anticipado de la contrata del funcionario toma como argumentos conceptos vagos e imprecisos, a saber, no idóneo, especialización profesional, presupuestos, restructuración, reasignación de funciones. Todo indicado de manera general. Lo anterior, como si fuera una resolución tipo, con lo que no queda clara la justificación de la decisión conforme con los estándares que exige el principio de igualdad, y por lo demás, conforme los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, especialmente, aquel que conculca garantías fundamentales de los trabajadores.

    En su sentencia, la Corte de Antofagasta indicó en su oportunidad que si bien la administración ha hecho habitual incorporar la frase “o hasta que sus servicios sean necesarios” o similares, dicha exigencia no ha sido contemplada por el legislador. De igual forma, agrega que el propio estatuto administrativo plasma el principio según el cual, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a quienes detentan a condición “a contrata”, sin que pueda discriminarse entre los empleados de planta y los contratas. En este sentido, señala que, en la actualidad, se reconoce que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente a partir de 2016.

    En consecuencia, expresa la Corte, la resolución recurrida carece de motivación al no expresar las auténticas razones por las cuales adopta la decisión respecto de ese funcionario y no otro, sin fundamentar cuales serían las capacidades idóneas que se requieren de los funcionarios para el cumplimiento de los fines y objetivos respecto de este nuevo enfoque. Al mismo tiempo que utilizar los conceptos de restructuración y reasignación de funciones en abstracto deviene en un actuar ilegal y arbitrario.

    De esta manera, la Corte de Antofagasta acogió la acción de protección interpuesta y ordenó la inmediata reintegración con expresa continuidad de sus remuneraciones computadas desde el momento en que se produjo su separación hasta su efectiva reincorporación.

    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.


    http://www.diarioconstitucional.cl/...ignacion-a-contrata-y-ordeno-reincorporacion/
     
  8. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    CS reconoce relación laboral entre un trabajador a honorarios y Municipalidad de La Reina declarando injustificado su despido.
    [​IMG]
    La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Palavicini, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación.

    La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazado la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido deducida por un trabajador a honorarios contra la Municipalidad de La Reina.

    En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que se debe tener presente el criterio permanente que ha sostenido, en el sentido de que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Así, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado. Por tanto, es claro que en este caso los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia. Así, aparece que la segunda causal de nulidad impetrada, que fue acogida, consistente en aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, no se configura en lo concreto. Asimismo, debe también desecharse la siguiente causal de nulidad impetrada de manera subsidiaria por la parte demandada, por medio de la cual se denuncia la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, pues, como se observa, no hay yerro en la manera de apreciar la prueba, siendo, por lo demás, impropio, como lo hace el recurrente, reclamar por dicha vía, su disconformdad con la actividad ponderatoria de los jueces del grado.

    Luego, el fallo agregó que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en especial consideración que el fallo de instancia, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las partes y calificar como injustificada su desvinculación, condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido. Al respecto, indicó que como ya ha manifestado en procesos anteriores (v.gr. ingresos número: 37.266-17, 41.500-17, 41.760-17 y 42.636-17), no obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, modificó su postura, pues, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Por tanto, concluyó que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

    Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia de primer grado no es nula, excepto en lo relativo a la aplicación de la sanción de nulidad del despido.

    La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Palavicini, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación, pues en su entender, los hechos establecidos en la sentencia de base, no configuran en caso alguno los indicios de laboralidad que exige el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que, aunque se evidencia un contraste jurisprudencial entre el fallo atacado y la decisión de cotejo, tal disparidad no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto, a su juicio, la conclusión arribada por la sentencia de reemplazo es correcta.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...la-reina-declarando-injustificado-su-despido/
     
  9. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    CS acogió protección contra Servicio de Gobierno del Interior por término anticipado de designación a contrata de trabajador social y ordena su reincorporación.

    [​IMG]
    El máximo Tribunal señala que el Servicio ha incurrido en una desviación de poder.

    La Corte Suprema revocó sentencia de la Corte de Santiago y acogió la acción de protección deducida por un trabajador social, en contra del Servicio de Gobierno Interior, dependiente del Ministerio del Interior, por disponer el término de su cargo a contrata debido a deficientes competencias profesionales y su poca capacidad de gestión y organización, en base a un memorándum que desconoce el requirente.

    En su sentencia, expuso el máximo Tribunal que no parece razonable afirmar que en mérito de un informe efectuado intempestivamente, la administración advierta que el trabajador no reúne competencias profesionales para el desempeño de su cargo. En ese sentido, se ha incurrido en una desviación de poder, por cuanto se desprende que el fundamento expuesto en la decisión impugnada no guarda relación con la calificación profesional del recurrente, con su experiencia en el cargo y con los reconocimientos recibidos durante su desempeño, por lo que la referida decisión deviene en carente de razonabilidad.

    Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago y acogió el recurso de protección deducida, dejando sin efecto la resolución exenta N°245/489/2018, ordenando la reincorporación del actor a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde su reparación del servicio.

    La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien estuvo por ordenar la reincorporación indefinida, declarando que un cargo a contrata que ha tenido más de dos periodos de renovación, por lo que se extiende por más de dos años ininterrumpidamente, solamente se puede terminar su relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita.

    Por otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...rabajador-social-y-ordena-su-reincorporacion/
     
  10. Kallfükura_rising

    Kallfükura_rising Usuario Habitual nvl.3 ★
    112/163

    Registrado:
    10 Jul 2018
    Mensajes:
    2.080
    Me Gusta recibidos:
    1.164
    igual trabaje a honorarios en un hospital (te condicionan 5 años así antes de un indefinido, si es que tienen plata para ello el servicio de salud) y es la wea más miserable y uno todo weon pensando que lo hace por altruista y por espiritu de ayuda social para mejorar el pais...la realidad fue muy diferente, la gente pierde las horas como si nada weon, como son regaladas en su mayoría no están ni ahí los votantes progresistas que más aun te agarran a elevas si otro colega hace mal su wea de pega automatizada o cuando se le confunden las horas de sus atenciones en clínicas u hospital (puros chanchullos al marcar horas los mierdas, pero prefiero morir de viejo que de sapo)
     
  11. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida contra Ministerio Secretaria General de la Presidencia por término anticipado a contrato de honorarios de abogado.
    [​IMG]

    El recurrente estimó infringidas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.
    En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó la acción de protección deducida por un abogado contra el Ministerio Secretaría General de la Presidencia por disponer el término anticipado a su contrato de honorarios.

    El recurrente estimó infringidas las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

    Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Santiago indicó en su oportunidad que las partes tienen discrepancias sobre los hechos que no pueden ser zanjadas por la vía de la acción de protección. Al mismo tiempo que los antecedentes que acompañaron son insuficientes para adquirir una convicción de lo realmente sucedido, debiendo ser ponderados en un procedimiento contradictorio que le permita a cada una de las partes rendir las probanzas de rigor. En específico, señala la sentencia, la recurrida puso término a la relación contractual con el actor fundándose en el ejercicio de una de las cláusulas del convenio, por lo que tampoco resulta posible que por medio de esta acción se determine si se ha hecho correcto uso o no de la referida cláusula, en atención a las versiones contradictorias de las partes.

    De ese modo, concluyó señalando que la finalidad de la acción de protección es el restablecimiento del imperio del derecho, y se ha señalado que el recurrente ejerció una acción de tutela laboral y en subsidio de despido injustificado, por lo que la tramitación del respectivo procedimiento y su decisión permiten afirmar que el asunto que divide a las partes se encuentra sometido al imperio del derecho.

    Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...ticipado-a-contrato-de-honorarios-de-abogado/
     
  12. pino3

    pino3 Usuario Casual nvl. 2
    62/82

    Registrado:
    12 Oct 2017
    Mensajes:
    2.286
    Me Gusta recibidos:
    135
    CS condena a municipalidad por despido injustificado de funcionario contratado a honorarios.

    [​IMG]
    El máximo Tribunal acogió la demanda deducida, tras establecer la existencia de la relación laboral entre el municipio y el funcionario que se desempeñó en la oficina de vivienda, entre junio de 2013 y febrero de 2017.

    En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y condenó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda por el despido injustificado de funcionario contratado a honorarios.
    La sentencia sostiene que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1º y 4º de la Ley N° 18.883, las Municipalidades, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
    La resolución agrega que debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la Municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad.


    A continuación, el fallo señala que contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de instancia, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración.


    Añade que inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi cuatro años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
    El fallo concluye que en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $959.760 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $3.839.040 por concepto de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $1.919.520 por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

    http://www.diarioconstitucional.cl/...icado-de-funcionario-contratado-a-honorarios/
     
Estado del Tema:
Cerrado para nuevas respuestas