1). Hablas primero de una Constitución pétrea, y después dices que, tiene un marco flexible. Eres tontorrón y bruto de los buenos. Humbertito queda chico al lado tuyo.El doctor Wiro, devenido en ricardito, mismo fachito cornudo de toda la vida, ahora posa de constitucionalista y exegeta legal. ¿Qué tal? Me voy un tiempo del Portal y los fachos oligofrénicos sufren delirios de grandeza y se bordan títulos los culiaos. En consecuencia, debo comentar más seguido.
La mañosa ley de reforma constitucional a la constitución de pinochet-lagos introduce una serie de artículos sobre la denominada convención constitucional, entre los cuales se encuentra el artículo 135 en comento, que reconoce un mandato popular formalizando el proceso destituyente-constituyente instaurado por el pueblo de Chile en el texto material de la constitución pétrea y mal redactada por el facho maraco cabeceador de balas llamado gayme guzmán.
En este orden de ideas, los extremos normativos del citado artículo 135, inciso final, invocado por este facho-pobre-ignorante-cornudo, razona sin tener callampa idea dentro de la operatoria de apertura del sistema interpretativo constitucional en vínculo relacional normativo bidireccional con la orgánica y técnica de redacción constitucional que estime darse el poder constituyente originario expresado en la convención constitucional.
Ahora bien, la redacción del artículo en comento mandata respetar el carácter pero NO la denominación simplemente nominativa de república de Chile en el texto definitivo de la nueva constitución. Primera referencia exegética realizada como el reverendo pico por este facho ignorante.
Así las cosas, la referencia interpretativa-mandante genérica realizada por el artículo citado se contradice en términos lógicos, internos y externos, dado su marco flexible expresado en su propio texto, estableciendo una bucólica enumeración de límites que contradicen la regla de interpretación estricta y material constitucional del artículo 5, inciso 2, del mismo texto constitucional, que recoge la fuente internacional de contenido jurídico Latu Sensu de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, normas jurídicas materiales intra-constitucionales; mas no, en ningún caso, de simples normas jurídicas contentivas de acuerdos comerciales, por ejemplo.
El poder constituyente originario tiene rango, valor, jerarquía, material, de y como poder constituyente originario, naturaleza del mismo que quedó acordado y estatuido mediante el artículo primero del reglamento de la Convención Constitucional. A saber: "La Convención Constitucional es una asamblea representativa, paritaria y plurinacional, de carácter autónomo, convocada por los pueblos de Chile para ejercer el poder constituyente. La Convención reconoce que la soberanía reside en los pueblos y que está mandatada a redactar una propuesta de nueva Constitución, que será sometida a un plebiscito constitucional".-
A llorar a la iglesia y que te culee Karadima, facho ignorante.
Un saludo.-
2) Esto es una ""Convención Constitucional"", NO una Asamblea Constituyente. Un articulado de un reglamento callamapero, de un ente "subordinado" a la CPR, nunca podría tener una jerarquía superior a las normas jurídicas constitucionales (que dan órdenes a la CC). Otra vez, mostrando tu analfabetismo. A lo mejor no te da el mate nomás.
Además, no existe la ilusoria plurinacionalidad, sino sólo UNA sóla nación, Chile. El resto es mitomanía izmierdista fulera.
3) El Poder constituyente originario, es anterior a la Constitución, por ende, la CPR se subordina a este poder originario. Éste último nunca perece y recae en la nación toda (NO en un par de convencionales); en cambio, las Constituciones perecen, y dentro de su esencia, no está ser necesariamente eternas. Están sujetas a este poder originario.
Ahora, y esto es lo importante, la CC (como ya dijimos) NO es una asamblea constituyente; es un ente ""subordinado"" a la actual CPR, y precisamente, porque la CC es un ente subordinado a la CPR, es que NO detenta el poder constituyente originario. Es evidente.
Lo que hace la CPR es ordenar y/o mandatar a la CC subordinada, bajo reglas de derecho previas, la redacción de un ""proyecto de Constitución"" (ese es el encargo, la orden), que será posteriormente plebiscitada en este denominado "plebiscito de salida", donde la nación (quién detenta el poder constituyente originario), sea quién decida si se aprueba o rechaza en último término, este borrador constitucional.
El poder constituyente originario entonces, se materializa efectivamente con el plebiscito, pues, es ahí donde la Nación manifiesta y exterioriza su ""voluntad"" (aprobando o rechazando). Es por esto que, la CC no tiene el poder constituyente originario, ya que, como el ente subordinado que es, simplemente cumple con lo mandatado por la CPR, es decir, redactar meramente el ""proyecto"" o borrador de constitución (sometida a plebiscito ratificatorio o de salida en fase posterior).
Un gusto pulverizarte, y dejarte como bazofia ignorante suprema. Te faltan cientos de lecturas en el cuerpo antes de debatir conmigo pajarraco sin plumas.
Al parecer, te vas a sumar a la lista de perkines izmierdistas que pasear en este portal. Tampoco es que sea muy difícil.

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