Impugnan ante el TC norma que regula fuero de directores de asociaciones de funcionarios que incidiría en caso de reincorporación de Seremi de Economía de la Región de Atacama a la Municipalidad de Caldera.
La gestión pendiente incide en autos de protección, de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación.
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 25 de la
ley N° 19.296, sobre asociación de funcionarios de la administración del Estado.
El precepto impugnado establece, en síntesis, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales.
La gestión pendiente incide en autos de recurso de protección, de que conoce la Corte Suprema por recurso de apelación, en que la requirente, la Municipalidad de Caldera, deduce acción de protección al ser ordenado el pago de las remuneraciones del ex funcionario hasta el término de su fuero gremial o hasta momento de asumir el nuevo cargo.
El requirente estima que el precepto impugnado infringen el principio de supremacía constitucional y de juridicidad de la actuación de los órganos de la administración del Estado, por cuanto existe una contradicción o antinomia normativa entre el artículo 47 de la ley 18.695, que faculta a desvincular a un funcionario de exclusiva confianza cuando éste ya no goza de confianza y el artículo 25 de la ley N° 19.296 que inhibe la desvinculación a un director de exclusiva confianza cuando este ha sido elegido parte de la directica de una asociación gremial, por lo que corresponde al intérprete determinar la aplicación de una u otra norma, sea éste el Municipio, la CGR o el juez. Asimismo, aduce que la aplicación de la norma impugnada implica necesariamente condenar al Municipio por horas y días en que el recurrido no prestó funciones, teniendo como fundamento que el ex servidor gozaba de fuero gremial al momento de su remoción, en circunstancias que existe jurisprudencia que concluye que los empleos calificados como “de confianza”, se caracterizan por ser transitorios, y perduran mientras subsista la confianza de la autoridad.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. en el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea texto del
requerimiento y del
expediente Rol N° 5832-18.
http://www.diarioconstitucional.cl/...ion-de-atacama-a-la-municipalidad-de-caldera/
Juzgado Laboral de Osorno ordena al Fisco indemnizar a funcionarias despedidas de la Gobernación Provincial por razones políticas.
El Tribunal estableció que el despido de las denunciantes se debió a que no pertenecen al conglomerado político del nuevo gobernador.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno acogió la denuncia de tutela laboral interpuesta por funcionarias, desvinculadas de la Gobernación Provincial con vulneración de las garantías constitucionales de no discriminación y derecho a la igualdad.
La sentencia sostiene que de lo razonado en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto precedentes, las trabajadoras, dentro del marco de la regla de los indicios -que sólo las obliga a corroborar una posible existencia de vulneraciones de su derecho a la igualdad y no discriminación en el empleo-, desde luego han logrado demostrar la discriminación indirecta de la que señalan haber sido víctimas al haberse puesto término anticipadamente a sus designaciones, las que se realizaron bajo justificaciones aparentemente fundadas, pero que en realidad obedecieron a otro asunto, esto es, que no pertenecían al conglomerado político del Gobernador que asumió funciones el día 11 de marzo del presente año, lo que torna arbitraria la decisión adoptada.
La resolución agrega que desde luego que la Administración del Estado cuenta con la facultad de poner término anticipado a los cargos temporales, ello no está en análisis. Sin embargo, aplicar una facultad legal no implica que necesariamente, por ser así, se verá exenta de vulnerar derechos fundamentales. Lo que se afina es que la medida adoptada, al no justificarse ni fundamentarse apropiadamente, y vistas las circunstancias que la envolvieron en el espacio temporal en que sucedió, no se basó en hechos objetivos, sino que obedeció más bien, de manera concluyente en base a los indicios demostrados, debido al cambio de banda política ocurrido al interior de la institución, lo que vulnera el derecho a la no discriminación de las actoras, consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo y, en razón de ello, la prohibición de no discriminación que se contiene en el artículo 19 N° 16 inciso 3° de la Constitución Política de la República.
Por lo tanto, concluye que se acoge la denuncia de tutela de garantías fundamentales en contra del Fisco, declarándose que la relación habida entre las partes no se enmarcó dentro de un contrato de trabajo, y acogiéndose solo en cuanto que la demandada lesionó el derecho fundamental de las demandantes de igualdad y no discriminación y, consecuencialmente, su derecho a la libertad de trabajo con ocasión del término anticipado de las contratas de las actoras, al ser éste un acto discriminatorio fundado en razones de opinión política, condenándose a la demandada únicamente al pago de las siguientes prestaciones, rechazándose en lo demás:
1.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para una de las demandantes, teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.150.010), lo que asciende a la suma de $8.050.070.
2.- Por indemnización de la parte final del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a siete ingresos mensuales, para la segunda demandante, teniéndose como base de cálculo para dicho efecto la última remuneración mensual percibida por la actora indicada en la demanda ($1.556.878), lo que asciende a la suma de $10.898.146.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo conforme corresponda.
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Juzgado del Trabajo de Antofagasta acogió tutela laboral contra Gobierno Regional por término anticipado de contrata de funcionaria.
es altamente probable que la salida de la denunciante haya sido motivada por razones de discriminación de esa naturaleza.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por una funcionaria contra el Gobierno Regional de Antofagasta debido al término anticipado de su contrata.
En su sentencia, el tribunal indicó que el Programa de Infraestructura Rural a la que se encontraba adscrita la actora no fue eliminado como se señaló en la resolución que dispuso el término anticipado de la contrata. En razón de ello, tampoco era necesaria su separación del servicio, pudiendo incluso indicarse, que a la denunciante le asistía la confianza legítima de que se mantendría en sus funciones a lo menos hasta el término del plazo contemplado en la Resolución que la designó, esto es hasta el 31 de diciembre, concluyéndose que la desvinculación efectuada no se ajustó a derecho.
En consecuencia, el hecho de no renovar la contrata de la denunciante, en los términos en que ha sido justificada la terminación anticipada de la contrata por el órgano denunciado, afecta de manera cierta y concreta el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección del trabajo, que consagra el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política, pues habiendo la funcionaria efectivamente elegido u optado por ser funcionaria de gobierno a Contrata, dicha opción ha sido limitada o derechamente imposibilitada por la denunciada, sin justificación como ha quedado establecido, cuestión que afecta su integridad síquica, ocasionándole un perjuicio conforme queda establecido en el informe sicológico incorporado por la denunciante, por lo que de esta perspectiva, también se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.
Por su parte, respecto al derecho a la no discriminación, manifestó quedó acreditado que la actora no tenía un pensamiento político a fin a la actual administración, al igual que las otras dos funcionarias que fueron desvinculadas en la misma época que la denunciante, quienes comparecieron como testigos de la actora, cuestión que de acuerdo a las máximas de experiencia relativas a los períodos en que hay cambio de gobierno, cual fue el caso durante el presente año, siendo además de ideologías políticas diferentes el nuevo gobierno al gobierno saliente, es altamente probable que la salida de la denunciante haya sido motivada por razones de discriminación de esa naturaleza.
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CS revocó sentencia y acoge protección contra Ministerio de Salud por término anticipado de contrata de funcionario.
La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz y con el voto en contra de la Ministra Sandoval y del abogado integrante Abuauad.
En fallo unánime, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Santiago y acogió la acción de protección deducida por un ex funcionario en contra del Ministerio de Salud, debido al término anticipado de la contrata que mantenía con dicho organismo por estimar que sus servicios ya no son necesarios desde que existe evidencia de debilidades en relación a la gestión de compra y gasto del Programa Nacional de Alimentación Complementaria ante Contraloría General de la República.
En su sentencia, el máximo tribunal indicó que la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que las labores que el funcionario desempeña subsisten en la administración, en tanto que los demás motivos debieron haberse ventilado en una investigación administrativa que ofreciera al funcionario la oportunidad de formular descargos; no obstante, en lo conclusivo de la Resolución Exenta RA N° 286/1283/2018, de 5 de abril de 2018, que dispuso el término de la contrata del reclamante, se invoca la falta de necesidad de los servicios prestados por el actor, de lo que se sigue que en la especie se ha incurrido en desviación de poder, desde que la decisión de la administración no se basa en una causal de carácter objetivo fundada realmente en los términos del contrato, en el cual se contienen las cláusulas “razones de buen servicio” y “mientras sean necesarios sus servicios”.
Enseguida, el fallo aduce que el actor se desempeñó en ese servicio de manera continua desde el 1 de agosto de 2015, esto es, durante más de dos años, situación que no se condice con la calificación de sus labores como esencialmente transitorias. Tal circunstancia confirma la arbitrariedad de la medida adoptada por el recurrido, en tanto no hubo aviso de término con un mes de anticipación, criterio establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 85.700 de 28 de noviembre de 2016, que señala como fecha límite el día 30 de noviembre, lo que no se aviene con la cantidad de años de servicio prestados por el recurrente para la institución, que fueron continuos en virtud de las sucesivas renovaciones de su contrato, contrariándose con tal proceder el principio de confianza legítima del funcionario.
Más adelante, la resolución expresa que cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la
Ley N° 19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por tratarse de actos que afectan potestades particulares; y a su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta.
Así, concluye la sentencia manifestando que determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso el término de la contrata del reclamante, se debe entender que ésta ha carecido de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que el recurrente ha sido discriminado arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la
Constitución Política y, en consecuencia, el arbitrio cautelar intentado es acogido, disponiéndose que debe ser reintegrado hasta el cumplimiento del plazo señalado en la resolución que lo nombró, Exenta RA N° 286/824/2018 de 5 de marzo de 2018, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018.
La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz quien, compartiendo en su integridad lo razonado en la sentencia, estuvo, además, por reincorporar al funcionario pura y simplemente y sin limitación temporal, por estimar que su contrato se encuentra amparado por el principio de confianza legítima, dado que se ha extendido por un periodo superior a dos años.
A su vez, votaron en contra la Ministra Sandoval y el abogado integrante Abuauad, siendo del parecer de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
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CS acoge demanda contra subsecretaría de Transportes de trabajador a honorarios autodespedido.
El máximo Tribunal acogió la acción deducida tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes bajo subordinación, por lo que en la especie rige el Código del Trabajo.
En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda presentada por trabajador autodespedido de la Subsecretaría de Transportes, quien prestó de servicios en la repartición pública bajo régimen de honorarios, entre 2001 y 2016.
La sentencia señala que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral.
La resolución agrega que lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen de Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
A continuación, el fallo sostiene que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo.
Añade que bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Además, la resolución afirma que del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Subsecretaría de Transportes cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
Por último, concluye que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la descrita se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
http://www.diarioconstitucional.cl/...tes-de-trabajador-a-honorarios-autodespedido/
Corte de Valdivia rechaza nulidad laboral contra sentencia que acogió tutela por discriminación política a Director del Serviu de Los Ríos.
Tratándose de altos directivos públicos, no se excluye la aplicación de la tutela de derechos fundamentales.
La Corte de Valdivia rechazó el recurso de nulidad laboral deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia que acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales, por discriminación política del Director del Serviu de Los Ríos.
En su sentencia, la Corte indicó que no existe vulneración del artículo 459, número 4 del Código del Trabajo, por cuanto consta que el sentenciador determina los hechos que se tienen por establecidos, debidamente respaldados por la prueba rendida.
De esa manera, quedó establecido que: el desempeño del actor, siempre osciló entre el 95 y 100%; que en marzo del año 2018 asume un nuevo gobierno, tras lo cual se pide la renuncia no voluntaria del demandante; que el actor es militante de un partido político que no forma parte del conglomerado que apoyó al actual Mandatario; que todos los directores regionales del SERVIU fueron desvinculados y lo mismo ocurrió al asumir el anterior gobierno; y, finalmente, que el cargo del actor es de aquellos denominados de exclusiva confianza, pudiendo ser desvinculado sin expresar motivos, lo que se ha verificado en este caso.
Lo anterior, permitió concluir que la desvinculación del actor no obedeció a razones de desempeño, ni a falta de calificación profesional, sino exclusivamente a la pérdida de confianza por parte de una nueva administración con ideario político diverso del que profesa el actor. Conclusión que no se contradice con la circunstancia de haberse obrado de igual forma con todos los demás directores del servicio.
Enseguida, señala que la causal de nulidad de infracción de ley tiene como presupuesto la aceptación de los hechos que la sentencia ha tenido por acreditados. En el caso, el sentenciador ha determinado que el demandante contaba con las capacidades idóneas y mantuvo evaluación positiva durante todo su desempeño. También fue un hecho acreditado el de haberse desvinculado a todos los directores regionales del país, pero esta última circunstancia no se contradice con una eventual vulneración por discriminación, según se ha razonado precedentemente, ya que la discriminación se configura no en su relación con los demás funcionarios desvinculados en el país, sino en la decisión de reemplazarlo en su cargo por otra persona que comparte el ideario político de la nueva Administración, anulando y conculcando así su oportunidad de seguir en el cargo. De tal forma, la sentencia no incurre en infracción del artículo 2 del Código del Trabajo, ya que aplica el concepto de discriminación en concordancia con los hechos acreditados en el proceso.
Finalmente, respecto a la vulneración del artículo 58 de la ley N° 19.882, que establece la calidad de funcionarios de exclusiva confianza, tratándose de altos directivos públicos, cabe recordar que este no excluye la aplicación de la tutela de derechos fundamentales, por cuanto aun en casos de desvinculación sin expresión de motivos, cabe la hipótesis de vulneración de derechos, cuando aquellos motivos no expresados responden a criterios discriminatorios. En efecto, la sentencia recurrida no cuestiona la facultad legal de pedir la renuncia no voluntaria, sin expresión de motivos, a un funcionario de exclusiva confianza, sino que ha declarado en este caso específico existir una motivación de índole política para desvincularlo, en forma anticipada al plazo pactado en su designación. Es así como, en este caso, la «pérdida de confianza» no aparece vinculada a ningún otro aspecto que no sea el de carácter político, tratándose de un funcionario con calificación positiva y con sucesivas renovaciones anteriores en su empleo.
http://www.diarioconstitucional.cl/...n-politica-a-director-del-serviu-de-los-rios/
Un 98% de los servicios obtuvo máximo puntaje en cumplimiento de metas, incluidos Sename, Gendarmería y Registro Civil. Asignaciones por gestión crecieron en mandato de Bachelet. Sólo en 2015 se destinaron $ 82 mil millones para incentivos.
Tribunal falla en contra de la Fiscalía por despido injustificado
Un fallo del
Tribunal Laboral de Santiago favoreció a la exempleada del Ministerio Público de Chillán, abogada
Ana María Martínez, tras una denuncia por despido injustificado.
La profesional además hizo otra denuncia por acoso laboral,
acusando presuntos hostigamientos y malos tratos laborales mientras trabajó en la plaza local, no obstante,
el tribunal la rechazó.
En la denuncia refiere gritos y actitudes discriminatorias por parte del jefe de la Fiscalía local,
Pablo Fritz, a quien acusa en el escrito de tener actitudes impropias debido a lo que describe como un
“carácter fuerte”, respaldando sus dichos en el precedente de la denuncia por acoso laboral que en 2017 presentó el fiscal Mauricio Mieres en su contra.
Pese a que la funcionaria exigió otras compensaciones por el supuesto maltrato laboral, éstas no fueron considerados por el tribunal y el fallo,
finalmente exige el pago de $24.224.616 por concepto de
despido injustificado, por años de servicio y por sustitución del “aviso previo”.
La defensa del Ministerio Público, ahora
quedó en manos del Consejo de Defensa del Estado (CDE), por tal razón desde la unidad de Comunicaciones de la Fiscalía Regional de Ñuble, mediante un comunicado, anunció que no se referirán al fallo del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago contra el Fisco de Chile, “por existir un plazo vigente en el que el Consejo de Defensa del Estado puede evaluar una presentación”.
Sobrecarga y mal clima
La sucesión de eventos que motivaron la presentación de las denuncias tiene su origen en que debido a que una de las colegas de Martínez salió de vacaciones, se le pidió a ella temporalmente asumir parte de sus obligaciones.
Es en este contexto que
habría recibido las primeras amonestaciones de la jefatura por olvidar realizar un importante trámite, según su declaración.
Martínez asegura que en diversas oportunidades pidió ayuda para evacuar todo el material laboral que se le encargaba, lo que le fue denegado.
Por otra parte, acusó que cuando acudió a la Fiscalía Regional para plantear su situación, el resultado que obtuvo fue una investigación que concluyó que todo eran “cahuines”.
Inconstitucionalidad
En diciembre del 2018,
el Tribunal Constitucional declaró improcedente que los funcionarios públicos acudan a los tribunales laborales para, por ejemplo, demandar al Estado por despidos injustificados, acoso laboral o por razones políticas.
Esta será una de las cartas con que, entonces, contará el CDE para defender a la Fiscalía.
http://www.ladiscusion.cl/detalle/1...ntra-de-la-Fiscalía-por-despido-injustificado
CS reiteró que nulidad del despido no procede respecto de trabajadores a honorarios contratados por la administración del Estado.
La decisión fue tomada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.
La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Coquimbo en relación al fallo dictado por la Corte de Serena, quien hizo lugar al recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, en cuanto se basó en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y dictó sentencia de reemplazo que rechazó una excepción de incompetencia.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, mediante diversas sentencias ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. De esta forma, y considerando que el fallo sólo constata una situación prexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
Sin embargo, y en consideración que en este caso el demandado corresponde a un órgano público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, la Corte ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto.
En consecuencia, señala que ostentado la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación. Sin embargo, tratándose de contratos a honorarios celebrado por órganos de la Administracion, a juicio de la Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentra típicamente en la hipótesis para que se previó la figura de la nulidad del despido.
Por su parte, señala que la aplicación, en esto casos, de la figura contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
En razón de lo anterior, la Corte Suprema concluye manifestando que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior, no obstante, no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el periodo en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.
http://www.diarioconstitucional.cl/...contratados-por-la-administracion-del-estado/
Juzgado Laboral de Antofagasta acoge tutela en favor de funcionaria del Instituto Nacional del Deporte de Chile por acoso laboral.
El principio de no discriminación se vulnera por motivos de género, desde que la falta de intervención ante el acoso, obedece a una percepción que está íntimamente vinculada con la condición de mujer de la actora.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la no discriminación y a la integridad psíquica, con ocasión del despido, deducida por una funcionario del Instituto Nacional del Deporte de Chile por acoso laboral.
En su sentencia, el Tribunal indicó que fue acreditada la vulneración del derecho a la integridad psíquica de la actora, por cuanto se identifica la existencia de actos de agresión y hostigamientos desplegados por su superior jerárquico, a través de sendos mensajes enviados, algunos relacionados con un supuesto uso de magia negra y, el conocimiento que de tal circunstancia y de la existencia de velones encendidos día y noche en el lugar de trabajo de parte del Director Regional de la denunciada, sin que se hayan adoptado las providencias mínimas y necesarias para cesar tales conductas y prevenirles, generándose finalmente la intervención de las autoridades superiores o centrales, sólo una vez que la denunciante formalizó su denuncia ante el Jefe de Departamento Jurídico de la denunciada.
Enseguida, continúa señalando que el vocablo “reiterado” utilizado en el artículo 2 del Código del Trabajo, debe ser entendida en el contexto de la gravedad de las conductas, por lo que no puede menos que discreparse de la motivación que tuvo la resolución que dispuso sobreseer el sumario que motivó la denuncia administrativa de la actora, fundada en la ausencia del elemento «reiteración», desde que la misma deviene en contraproducente, por ejemplo, con la instrucción que acto seguido se hizo acerca de la necesidad de evaluación psicológica o psiquiátrica del funcionario denunciado, con lo que esa sola estimación y su reconocimiento expreso de los mensajes enviados, de sus creencias acerca de magia negra, de los velones encendidos, etc., debió hacer mella a lo que constitucional y legalmente se mandata.
Por su parte, en cuanto al acoso laboral, éste se ve reforzado por el hecho de haberse denunciado los hechos ante la Fiscalía Local, pidiendo medidas de protección para la trabajadora y su familia. Es en el contexto de tal denuncia se le designó luego «por derivación para atención por crisis» al Centro de Atención de Víctimas de Delitos Violentos, siendo atendida por psicóloga, quien dio cuenta, desde el punto de vista clínico, el estado de ansiedad y altos grados de preocupación que presentaba, destacando en tal contexto, la afectación que el funcionamiento familiar se presentó y en su entorno cercano, de todo lo cual, puede inferirse con claridad la afectación a la integridad síquica experimentada por la denunciante.
Finalmente, respecto de la no discriminación, señala el fallo que este principio se vulnera por motivos de género, desde que la falta de intervención ante el acoso, obedece a una percepción que está íntimamente vinculada con la condición de mujer de la actora, lo que conlleva la minimización o normalización de la forma en que la misma funcionaria manifestó afectarle los hechos denunciados y que devela una diferencia de trato con el denunciado.
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CS revocó sentencia y acoge protección contra Subsecretaría de Agricultura por término anticipado de contrata.
La recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.
La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida en contra de la Subsecretaría de Agricultura por el término de contrata de una funcionaria que se desempeñaba como secretaria.
El recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que en la actualidad es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme el principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016; principio recogido de manera uniforme por la jurisprudencia reciente de esta Corte.
En consecuencia, respecto del argumento en que se sustenta la desvinculación (reestructuración del Servicio) no se rindió probanza alguna por la recurrida que permita tener por mínimamente acreditada esta alegación. Enseguida, señala que, en cuanto a las conclusiones del informe de desempeño, de su lectura se desprende que en él se formulan cuestionamientos que debieron originar el inicio del procedimiento estatuido en los artículos 199 y siguientes del Estatuto Administrativo para la persecución de la responsabilidad de la funcionaria, pero no pueden ser considerados como fundamento para la configuración de la “ausencia de necesidad” de los servicios de la recurrente. En efecto, dicha causal de terminación del vínculo laboral constituye una manifestación de su inherente transitoriedad o, más precisamente, de la transitoriedad de la necesidad pública satisfecha con los servicios prestados por el funcionario desvinculado, sin que pueda entenderse como sustituto para la adopción de medidas expulsivas dirigidas en contra de los funcionarios que han incurrido en conductas desviadas pretiriendo el procedimiento consagrado en la ley.
De ese modo, la Corte Suprema concluyó revocando la sentencia apelada, y en su lugar dispuso acoger el recurso de protección deducido, dejando sin efecto la resolución exenta. Asimismo, ordenó la reincorporación de la recurrente hasta la expiración natural de la contrata que la vincula con el Servicio, esto es hasta el 31 de diciembre de 2018, así como al pago de las remuneraciones y beneficios devengados en el tiempo que media entre la ejecución del acto dejado sin efecto y el momento en que se proceda a su reincorporación.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Sandoval y el Abogado Integrante Abuauad, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos.
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CS acoge protección contra Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso.
El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario del servicio al no informar los mecanismos alternativos para asumir la representación judicial de demandado.
En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso arbitrar las medidas necesarias para otorgar asesoría jurídica a recurrente en juicio de arrendamiento.
La sentencia sostiene que útil resulta recordar que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso forma parte de los servicios de asistencia jurídica creados por la Ley Nº 17.995 y, más allá de poseer personalidad satisfacción de una necesidad pública de carácter general, consistente en el ejercicio del derecho a defensa jurídica asegurado en el numeral 3º, inciso 2º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La resolución agrega que de esta manera, en la consecución de tal objetivo resulta exigible, respecto del órgano recurrido, el cumplimiento del deber de coordinación contemplado en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, relacionado con el principio de eficacia dispuesto en los artículos 9 y 13 del mismo cuerpo normativo. Ello implica, en el caso concreto, que ante la imposibilidad de prestar asistencia letrada para la defensa del actor en juicio, la recurrida debió arbitrar los medios necesarios para proveer tal servicio, sea mediante la provisión de recursos humanos internos, o a través del señalamiento de otra u otras entidades que pudiesen brindar la prestación requerida por el peticionario.
A continuación, el fallo señala que no habiéndose satisfecho la obligación referida en el motivo precedente, debe concluirse que la conducta de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso es ilegal, resultando tal omisión, además, apta para amenazar el derecho del actor a la integridad física y psíquica, dadas las perniciosas consecuencias que de la ausencia de asistencia letrada en juicio pudieren derivarse.
Por tanto, concluye que se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, ordenándose a la recurrida adoptar las medidas necesarias para representar en juicio al recurrente o, en su defecto, indicarle con claridad él o los organismos que pudieren hacerlo, coordinándose con ellos hasta que asuman la representación del acto.
Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Prado y del abogado Matus. El Ministro Prado estuvo por confirmar la sentencia apelada teniendo en consideración que no existe norma alguna que imponga a la corporación recurrida la obligación de prestar a todo evento sus servicios a quien así lo requiera, pudiendo no hacerlo por diversas razones, como la ausencia de calificación socioeconómica, la inviabilidad jurídica de la pretensión del peticionario, o la existencia de defensa incompatible, tal como ha ocurrido en el caso concreto. Y por su parte, el abogado Matus fue de parecer de confirmar el laudo en alzada, teniendo para ello especialmente en cuenta que la garantía directamente afectada por los hechos denunciados es aquella contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 3º de la Carta Fundamental, no encontrándose ella comprendida en el catálogo de su artículo 20, sin que sea posible, por lo demás, omitir tal limitación so pretexto de concurrencia de alguna difusa amenaza a otro u otros derechos.
http://www.diarioconstitucional.cl/...oracion-de-asistencia-judicial-de-valparaiso/
CS revocó sentencia y acoge protección contra Dirección de Obras Hidráulicas por poner término anticipado a contrata de funcionario.
La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz.
La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida contra la Dirección de Obras Hidráulicas de poner término anticipado a la contrata de un funcionario, esgrimiendo la autoridad como motivo para adoptar tal determinación el “no ser necesarios sus servicios”, según consta en la Resolución Exenta RA N° 839/113/2018, de 25 de junio de 2018.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la justificación esgrimida en la resolución impugnada para poner término a la prestación de servicios a contrata de del recurrente no dice relación con su motivación real, puesto que si bien ésta es mencionada en el acto administrativo detallando una serie de deficiencias en el proceder del actor, la misma no guarda ninguna relación con el fundamento principal esgrimido por la autoridad, que se relaciona con que los servicios del recurrente “no son necesarios”, fórmula de despido que se relaciona con un hecho objetivo, esto es, con la circunstancia de que los servicios prestados no son necesarios, prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que sirve el cargo, configurándose así lo que la doctrina denomina desviación de poder.
A continuación, señala el fallo que la decisión impugnada se funda en hechos diversos de los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que, si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio -consistente en la desvinculación de un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación- lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, pues fue el descontento con el desempeño del actor lo que motivó su desvinculación, siendo del caso señalar que, aun cuando puede ser efectivo que el cometido de aquel no fuera adecuado, lo cierto es que el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras herramientas para llevar a cabo las desvinculaciones en aquellos casos, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva de que los servicios no sean necesarios, pues ésta se vincula con el cargo y no con las circunstancias personales de quien lo sirve.
Se agrega a continuación que en este caso la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto administrativo, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario por los motivos expuestos.
De esa forma, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución que puso término a la contrata del reclamante, la Corte Suprema establece que ésta ha contrariado, además, el propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley.
La decisión fue adoptada con la prevención del Ministro Muñoz, el cual compartiendo íntegramente lo razonado en la sentencia, estuvo además por reincorporar al funcionario pura y simplemente y sin limitación temporal, por estimar que su contrato se encuentra amparado por el principio de confianza legítima, dado que se ha extendido por un periodo superior a dos años.
http://www.diarioconstitucional.cl/...termino-anticipado-a-contrata-de-funcionario/
CS acoge protección contra Defensoría Penal Pública Regional de Arica y Parinacota por poner término a contrato con defensoría licitada.
De este modo, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica.
En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de protección contra la Defensoría Penal Pública Regional de Arica y Parinacota, deducido por Servicios de Defensa Jurídica Especializada Limitada, al poner término al contrato que recurrente y recurrida celebraron, el que estableció como fecha de término el 31 de octubre de 2018, ordenando la suspensión de causas y solicitando la devolución de carpetas de aquellas actualmente vigentes, y la ejecución de la boleta de garantía, todo ello mediante la resolución Ex. Nº 228/18 de 26 de octubre de 2018.
La recurrente estimó infringidos los derechos al debido proceso y a la propiedad.
Cabe recordar que la sentencia de la Corte de Arica indicó que las garantías que estima infringidas el recurrente habrían sido conculcadas debido a la ausencia de facultades del Defensor Regional para ejecutar los actos impugnados.
El fallo establece que las decisiones III y V, contenidas en la Resolución exenta N°228/18, de 26 de octubre de 2018 del Director Regional, exceden las facultades conferidas al Defensor Regional recurrido, de modo que se tornan ilegales y amenazan el derecho de propiedad al afectar el patrimonio del recurrente derivados del contrato, al fijar la fecha de su término y ordenar hacer efectiva la garantía que considera el contrato, materias que le corresponden decidir a otros órganos.
Asimismo señaló que no corresponde amparar la eventual afectación, a lo que la doctrina denomina “Debido Proceso”, puesto que ésta no se encuentra cubierta por la acción constitucional de protección.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
Vea texto íntegro de la sentencia de la
Corte Suprema en causa Rol N°31.253-2018 y de la
Corte de Arica en causa Rol N°851-2018.
http://www.diarioconstitucional.cl/...r-termino-a-contrato-con-defensoria-licitada/
CS rechazó protección contra Registro Civil por destitución de funcionario de planta tras considerarla extemporánea.
De este modo, el máximo tribunal confirmó la sentencia de la Corte de Arica.
La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica que rechazó la acción de protección deducida en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por uno de sus funcionarios de planta, a fin de que se dejara sin efecto la Resolución Exenta Nº 59 de 29 de junio de 2018, notificada el 6 de agosto de 2018, que dispuso su destitución del servicio.
Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Arica indicó en su oportunidad que atendido el mérito de los antecedentes, en especial que la Resolución Nº 59 de 29 de junio de 2018 no tiene la virtud de notificarle la medida de destitución tras rechazar su recurso de reposición, porque de aquello -según sus propios dichos- se notificó el 4 de junio de 2018, sino más bien cumple con el trámite administrativo de rigor de notificarle la toma de razón, el que resulta ajeno a la decisión de la autoridad de destituirlo de sus funciones, y que corresponde al acto administrativo que se impugna por esta vía constitucional por estimarlo ilegal o arbitrario, de modo que no puede pretender revivir un plazo ya fenecido y en consecuencia, la interposición de la acción cautelar el 17 de agosto, lo fue fuera del plazo previsto en el numeral 1° del
Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.
Vea textos íntegros de la sentencia de la
Corte Suprema Rol N° 24.724-18 y de la
Corte de Arica Rol N° 644-18.
http://www.diarioconstitucional.cl/...rio-de-planta-tras-considerarla-extemporanea/
CS acogió protección deducida contra Presidencia de la República por poner término anticipado a la contrata de un funcionario.
La motivación del acto que se impugna no guarda ninguna relación con lo estipulado en la contrata.
La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un ex funcionario a contrata contra la Presidencia de la República, debido a que se le puso término anticipado a su contrata por estimarse que sus servicios ya no son necesarios por no contar con la exclusiva confianza del Presidente de la República.
El recurrente indicó haberse infringido la igualdad ante la ley, ya que ha sido sometido a un trato desigual carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias. Asimismo, consideró que se vulneró el derecho de propiedad, pues se le ha privado de su derecho respecto de sus remuneraciones. Por último, estimó que se conculcó el derecho a acceder a funciones y empleos públicos, puesto que al desvincularlo se estableció una condición o requisito que no está configurado como tal en ninguna disposición constitucional o legal.
En su sentencia, el máximo Tribunal señaló que, en la especie, la recurrida refiere que todos los funcionarios que se desempeñan en la Presidencia de la República, sean de planta o a contrata, son de exclusiva confianza; sin embargo, tal aseveración no tiene sustento en la letra de le ley, toda vez que el artículo 7° letra a) del
Estatuto Administrativo, sólo contempla a los funcionarios de planta de la referida repartición. Así, aceptar que todos los funcionarios que prestan sus servicios a contrata en la Presidencia de la República son de exclusiva confianza, implica admitir que es la autoridad administrativa, a través del nombramiento, quien crea este tipo de cargos, cuestión inadmisible, toda vez que es la ley la que así ha de establecerlo.
El fallo añadió que, aun cuando se aceptara que los funcionarios que se desempeñan bajo la modalidad a contrata pueden servir cargos de exclusiva confianza, lo cierto es que tal circunstancia debería consignarse expresamente en el acto de nombramiento, lo que no sucede en la especie. En efecto, del texto de la Resolución Exenta RA N°212/218/2018, que puso término anticipado a la contrata, se aprecia que el recurrente ingresó a la contrata de la entidad aludida a partir del 1 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, para realizar labores de Analista Unidad Gestión Institucional en la Dirección de Gestión y Correspondencia, y se renovó hasta el 31 de diciembre de 2018 por Res. Ex. RA N° 212/373/2018 de 18 de diciembre de 2017, registrada por la Contraloría General de la República con fecha 18 de los mismos. Así, no se señala que se trate de un funcionario de exclusiva confianza, no se le asignan funciones críticas, con el pago de la correspondiente asignación, ni se le designa en un cargo que la ley señale como de confianza; sólo se consigna que permanecerá en sus labores mientras sus servicios sean necesarios. Por tanto, la motivación del acto que se impugna no guarda ninguna relación con lo estipulado en la contrata, bajo la cual el actor se desempeñó en la Presidencia de la República, con el grado 10° EUS, a partir del 1 de noviembre de 2017, luego de haber prestado servicios a honorarios en la misma repartición desde el año 2014, cuestión que deja en evidencia la arbitrariedad de la decisión.
Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, declarando que debe reincorporarse al actor a sus labores con las remuneraciones que le corresponden hasta el 31 de diciembre de 2018.
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CS acogió casación contra sentencia que confirmó fallo que rechazó demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio del MOP.
La sentencia concluye aduciendo que es el Fisco de Chile quien debió acreditar que realizó un mantenimiento periódico de puente sublite.
En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Puerto Montt que confirmó la sentencia del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por una víctima en contra del Ministerio de obras públicas (Mop) por incurrir en falta de servicios al omitir adoptar las medidas de seguridad que redundan en la mantención del puente Lauca que colapsó.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que, respecto de la casación en la forma, no se constituyen las causales o vicios de nulidad invocados. En primer lugar, ya que una de ellas sólo concurre si el fallo que se impugna ha sido pronunciado por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada. Así, la intervención del abogado integrante recusado con anterioridad, vicio que, de existir, debió ser alegado en su oportunidad, sin que proceda reclamar tres años después, esgrimiéndolo, erróneamente, como una causal de casación de fallo impugnado. En segundo lugar, señala que la falta de consideraciones de hechos y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustenta a la decisión, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. En este caso no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones.
Luego, respecto de la casación en el fondo señala que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Enseguida, señala que del estatuto orgánico del Mop fluye que uno de sus objetivos básicos se relaciona con la supresión de los riesgos que enfrentan los usuarios de las obras, cuestión que deriva del deber de seguridad que tiene el ente fiscal, que lo obliga a adoptar medidas para precaver daños a la vida y a la integridad física de las personas.
Continúa señalando que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probando, rechaza las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de procedencia que la ley les diere. Asimismo, ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertienentes.
Finalmente, la sentencia concluye aduciendo que es el Fisco de Chile quien debió acreditar que realizó un mantenimiento periódico de puente sublite, puesta que tal obligación nace de los artículos 1 y 18 del DFL N° 850. En este contexto, los sentenciadores, no sólo obvian que no se probó que se realizaran los mantenimientos periódicos del puente, sino que exigen que el actor pruebe su mal estado, invirtiendo el onus probando. De hecho, se debe concluir que sobre la demanda pesaba la carga de la prueba, toda vez que los puentes deben estar proyectados y construidos de modo tal que no puedan colapsar.
http://www.diarioconstitucional.cl/...-de-perjuicios-por-falta-de-servicio-del-mop/
Corte de Iquique ordena a SENDA reincorporar a funcionario despedido injustificadamente.
Se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse al actor a sus funciones.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de protección presentado por funcionario del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (Senda) despedido injustificadamente y ordenó su reincorporación inmediata.
En la sentencia, se expone en síntesis que, de lo anterior, se evidencia que las razones que justificarían la decisión impugnada están dadas únicamente por la falta de confianza que existe por parte del Servicio respecto del recurrente", consigna el fallo.
Y es que tal motivación, carece de una explicación que determine específicamente por qué no existe dicha confianza y de qué modo aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones que el recurrente, en ejercicio de su rol como encargado de gestión territorial realiza, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado.
Así, compartiendo dicha aseveración, estos sentenciadores estiman que la ilicitud del acto denunciado afecta la igualdad ante la ley garantizada en favor del recurrente, motivo por el cual la acción cautelar intentada será acogida.
De ese modo, concluye la Corte de Iquique acogiendo el recurso de protección, y en consecuencia se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse al actor a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que fuera separado del servicio.
http://www.diarioconstitucional.cl/...r-a-funcionario-despedido-injustificadamente/