Juzgado Civil de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a víctima de torturas.
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $20.000.000 a Fernando Alejandro Aravena Domínguez, detenido ilegalmente por agentes de la CNI, en abril de 1988, y mantenido en prisión hasta noviembre de 1990, periodo en que fue sometido a vejaciones, torturas y tratos degradantes.
El Tribunal acogió parcialmente la demanda por daño moral deducida, condenando al fisco a indemnizar a Aravena Domínguez, quien fue víctima de crímenes de lesa humanidad.
La sentencia sostiene que de acuerdo a lo reseñado precedentemente en el considerando octavo, se ha acreditado fehacientemente por la demandante su calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos, quien fuera objeto de diversas clases de vejaciones, torturas y otros tratos degradantes, además de privaciones de libertad ilegítimas y apartadas de los cánones informados por el debido proceso, de acuerdo a lo reseñado en la prueba instrumental acompañada a folio N° 30, sumado a la declaración del testigo César Gregorio Poblete Huidobro, quien juramentado en forma legal y no habiendo sido tachado por la demandada, asevera ser vecino del demandante y que le consta que la depresión que aquél padece se produjo luego de su detención y tortura por militares.
La resolución agrega que a partir de la relación de las probanzas descritas, este sentenciador estima que constituyen antecedentes que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, poseen los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convicción y por tanto, tener por acreditado el daño moral sufrido por el demandante, presumiéndose con claridad que el haberse visto inmerso en tales clases de afectaciones le causó un gravísimo desconsuelo, pesar y dolor, más aun considerando las horrendas circunstancias particulares de las que fue objeto, las que razonablemente profundizaron dichas aflicciones, todo debido a un actuar del sumo desdeñable llevado a cabo por agentes del Estado.
A continuación, el fallo señala que a juicio de este sentenciador, la acción civil de perjuicios por la comisión de crímenes de lesa humanidad es imprescriptible, no tan sólo debido a que las normas de derecho internacional de derechos humanos, integradas a nuestra Constitución, obligan al Estado a reparar íntegramente los daños ocasionados a las víctimas de derechos humanos (de lo que se sigue que aplicando las normas de derecho interno tal reparación no sería íntegra, pues no abarcaría la sede patrimonial al imponer sucintos plazos de prescripción); sino que, además, debido a la necesidad de justicia que importa establecer un mismo estatuto jurídico de imprescriptibilidad para perseguir las responsabilidades penales y civiles que emanan de los hechos ilícitos de autos, en el sentido que siendo imprescriptible la acción penal, en consecuencia también debe entenderse imprescriptible la acción civil destinada a perseguir la indemnización de perjuicios por los daños causados".
http://www.diarioconstitucional.cl/...-a-pagar-indemnizacion-a-victima-de-torturas/
Corte de Santiago condena a ex agentes de la DINA por el homicidio de Eulogio Fritz Monsalvez.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia apelada, con declaración de que las indemnizaciones concedidas a la demandante Grisnery Sepúlveda Robles se eleva a la suma de $100.000.000; y la de los demandantes Ignacio Andrés y Pablo Arnoldo Fritz Sepúlveda, a la de $50.000.000 cada uno.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a tres exagentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito de homicidio de Eulogio del Carmen Fritz Monsalvez. Ilícito perpetrado el 21 de febrero de 1975, en la Región Metropolitana.
Así, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, con declaración de que el agente Miguel Krasnoff Martchenko deberá purgar la pena de 10 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple. En tanto, confirmó las penas de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, impuestas a José Fuentes Torres y Teresa Osorio Navarro, en calidad de cómplices.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro en visita Mario Carroza logró estableció los siguientes hechos:
1°. Que Eulogio del Carmen Fritz Monsalvez, conocido como el Duro Pablo y también como Víctor Hugo, era militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, y contaba en esa fecha 21 de febrero de 1975, con 30 años de edad, manteniéndose desde el 11 de septiembre de 1973 en la clandestinidad, al ser intensamente buscado por los agentes de seguridad, sin ser esto obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones que el movimiento le exigía y a las cuales se había comprometido;
2°. Que, así las cosas, en esa oportunidad decidió salir de su domicilio transitorio en la Comuna de El Bosque y se dirigió al sector de Estación Central con el fin de reunirse con otro militante en calle Bascuñán. Sin embargo, agentes de la Agrupación Caupolicán de la DINA, particularmente del grupo Halcón, el que estaba encargado de la represión en ese entonces del MIR, advertidos de la situación, por información recabada bajo apremio de otro militante del mismo movimiento, concurrieron al lugar del encuentro acompañados de otros militantes, Claudio Alfredo Zaror Zaror y José Hernán Carrasco Vásquez, para verificar su identidad;
3°. Que la víctima Eulogio Fritz Monsalvez se encontraba en el lugar del encuentro, cuando llegan los agentes y al advertir su presencia, resuelve huir y corre por la vía pública, por lo que es seguido por sus captores, entre ellos el agente Basclay Zapata Reyes, quien premunido de un arma de fuego de largo alcance le dispara una ráfaga por la espalda, impactándole una de las balas en su cuerpo y le ocasiona una herida tóraco-cardio-pulmonar con salida de proyectil, que es la que finalmente le causa la muerte por anemia aguda;
4°. Que la citada acción de los agentes de seguridad, es presenciada por el detenido Zaror Zaror y por Carrasco Vásquez, y en ella participan además de Basclay Zapata, los agentes Teresa del Carmen Osorio Navarro y José Enrique Fuentes Torres, que eran sus acompañantes en el vehículo que conducía el autor del disparo;
5°. Que dada la manera en que se desarrollaron los hechos y la planificación previa de su detención por los agentes del grupo operativo liderado por el aquel entonces oficial de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko, se estima que la muerte de la víctima pudo haberse evitado, atendido los medios y el personal dispuesto para el operativo.
http://www.diarioconstitucional.cl/...-por-el-homicidio-de-eulogio-fritz-monsalvez/
Juzgado Civil de Santiago ordena al Fisco indemnizar a víctima de torturas en Punta Arenas.
El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $100.000.000 a Nelson Patricio Cárdenas Ortega, detenido en octubre de 1973, relegado a isla Dawson y condenado a 17 años de presidio en consejo de guerra, pena que en 1976 se le conmutó por la de extrañamiento.
El Tribunal estableció que el demandante fue víctima durante el periodo que permaneció detenido de vejámenes, torturas y tratos degradantes, que constituyen crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles en el aspecto penal y civil.
La sentencia sostiene que los vejámenes de los que fue víctima el demandante de autos han sido calificados como delitos de lesa humanidad, siendo, a su vez, expresas violaciones a los derechos humanos, según lo prevenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Chile en el año 1990, en virtud de la cual los Estados Americanos signatarios reconocen, entre otras garantías fundamentales, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, sin que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente (artículo 4); que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, sin que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5); que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin poder ser privado de aquella, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, ni tampoco ser objeto de detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7); que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (artículo 17); que existe una correlación entre deberes y derechos, por lo que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, estando limitados los derechos de cada persona por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (artículo 32); que se le reconoce competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, disponga, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63); que la parte del fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N° 2).
La resolución agrega que asimismo, conviene consignar que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N° 5).
A continuación, el fallo señala que de esta manera, la acción resarcitoria de los delitos de lesa humanidad es tan imprescriptible como lo es la investigación y sanción de dichos delitos, de modo que siendo uno de estos ilícitos el hecho generador del daño que se invoca, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles resarcitorias comunes, ya que existe un estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por nuestro país al efecto. Así las cosas, la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado también habrá de ser desestimada.
Luego, la resolución afirma que en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que, en la especie y como ya se ha dicho, se ha acreditado suficientemente que la demandante fue víctima de prisión política y torturas (golpes y aplicación de electricidad, entre otros vejámenes) a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973, lo que es bastante para haber generado en aquel secuelas psicológicas y físicas como las descritas por los testigos que depusieron autos, y también por el informe que uno de ellos que reconoció, suponiendo todo ello un inconmensurable pesar y dolor tanto espiritual como físico experimentados por el actor, difícilmente superables por el mero transcurso del tiempo, y que son consecuenciales a un sistemático actuar despiadado llevado a cabo por agentes del Estado.
Enseguida indica que el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandando, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que éste se produjo al verse el actor privado arbitrariamente de su libertad personal y luego sometido a diversas modalidades de tortura. De esta manera, los hechos en que incurrieron agentes del Estado de Chile produjeron el evidente daño moral padecido por el demandante, encontrándose aquel, en definitiva, obligado a indemnizarlo.
Por último, concluye que en relación al quantum indemnizatorio, cabe tener presente que el demandado no ha acreditado en modo alguno que el actor haya sido beneficiario de algún bono de reparación pecuniaria por parte del Estado de Chile, razón por la cual se avaluará prudencialmente su daño moral en la suma de $ 100.000.000.
http://www.diarioconstitucional.cl/...mnizar-a-victima-de-torturas-en-punta-arenas/
Estado deberá pagar indemnización de $100 millones a víctima de torturas en Villa Grimaldi
El fallo responsabilizó al fisco por el actuar ilegal de agentes estatales en contra del demandante, quien fue víctima de crímenes de lesa humanidad.
La mañana de este lunes, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una millonaria indemnización de $100 millones a Gregorio César Navarrete Cid por los crímenes de lesa humanidad de los que fue víctima en Villa Grimaldi
El fallo de la la magistrada Juana Álvarez Arenas estableció que el Fisco tiene responsabilidad por el actuar ilegal de agentes estatales en contra del demandante, quien fue capturado el 6 de enero de 1976.
"Que teniendo claro que la presente acción civil deriva justamente de hechos tipificados como crímenes de lesa humanidad los cuales no prescriben, resultaría incoherente entender que nuestra acción en estudio sí está sujeta a normas de prescripción, siendo contrario ello a los principios del Derecho Internacional que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes considerados de los más atroces, tal como se establece en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, en especial su capítulo segundo; y teniendo presente especialmente que ambas acciones se sustentan en el mismo hecho ilícito", explica el fallo.
Es por esto que se concluyó que el Estado "es responsable civilmente por los daños morales sufridos por el demandante ocasionados por los hechos antijurídicos y vulneratorios de derechos humanos cometidos en su contra, que le produjeron un daño psicológico severo, acaecidos los meses de enero y noviembre de 1976, debiendo el Fisco pagarle una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño moral ascendente a la suma de $100.000.000".
Además, el Fisco debe pagar las costas de la causa, indica la resolución.
https://www.24horas.cl/nacional/est...ictima-de-torturas-en-villa-grimaldi--3157107
Corte de Santiago eleva monto de indemnización a víctimas de torturas en Concepción y Talcahuano.
El Tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, pero elevó los montos indemnizatorios en consideración al tiempo que las víctimas estuvieron privadas de libertad y al daño que les causaron agentes de Estado.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $ 760.000.000 el monto total que deberá pagar el Fisco a 11 víctimas de torturas, vejaciones, tratos inhumanos y degradantes a que fueron sometidos por agentes del Estado en Concepción y Talcahuano, en diversos periodos entre 1973 y 1989.
La sentencia sostiene que esta Corte tendrá presente para efectos de la regulación del monto de la indemnización que corresponde fijar, el tiempo de privación de libertad y el consiguiente daño sufrido por los demandantes que se individualizarán, con el objeto que la indemnización cumpla con su finalidad reparatoria.
La resolución agrega que en similar situación se encuentra el demandante Guillermo Aliro Delgado Moreno, respecto de quien se tiene presente para elevar el monto reparatorio, la corta edad que tenía al momento de sufrir la detención y torturas por las que ha accionado.
Añade que respecto de los demás demandantes se procederá igualmente a elevar el monto indemnizatorio, por estimar escaso el quantum que fue fijado por el tribunal de primer grado".
Por tanto, concluye que se confirma la sentencia apelada de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se eleva a $80.000.000 la indemnización que deberá pagarse, más los reajustes e intereses establecidos en la sentencia en alzada, en favor de los siguientes demandantes: (1) Víctor Segundo Salas Rojas; (2) Yolanda del Carmen Concha Rojas; (3) Galo Fernando Acevedo Sáez; (4) Sigisfredo del Rosario Contreras Jara; (5) Gastón del Carmen Fierro Fierro; (6) Ismael Melo Vivero y (7) Guillermo Aliro Delgado Moreno; y que se eleva a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para cada uno de los siguientes demandantes: (8) María Candelaria Acevedo Sáez; (9) Susana de las Nieves Martínez Díaz; (10) Marco Antonio Romero Romero y (11) Óscar Raúl Llanquilef Cabrera.
http://www.diarioconstitucional.cl/...timas-de-torturas-en-concepcion-y-talcahuano/
Juzgado Civil de Santiago ordena indemnizar a hijo de detenido desaparecido de la Academia de Guerra Aérea.
El Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $30.000.000 al hijo de José Luis Baeza Cruces, detenido el 9 de julio de 1974 y visto con vida por última vez en la Academia de Guerra Aérea –AGA–.
El Tribunal acogió la acción reparatoria y ordenó al Fisco indemnizar al demandante, por su responsabilidad en la comisión de un crimen de lesa humanidad perpetrado por agentes del Estado.
La sentencia sostiene que se debe tener presente que si bien la citada Convención no ha sido ratificada por el Estado de Chile, surge en la actualidad con categoría de norma de ius cogens, o principios generales del derecho penal internacional, cuya obligatoriedad en derecho interno se encuentra prescrita por la Constitución Política de la República (artículo 5, inciso segundo), de modo tal que el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra, así como el aseguramiento objetivo y expreso de los derechos humanos, resulta indiscutible e imperativo para los tribunales nacionales. A mayor abundamiento, siendo nuestro país un Estado Parte de la Organización de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir de buena fe las resoluciones de la Asamblea General.
La resolución agrega que cabe reiterar que la presente acción es de carácter reparatoria por derivar de la violación a los derechos humanos en crímenes de lesa humanidad, la que se rige por preceptos del derecho internacional que consagran la imprescriptibilidad, la que debe regir tanto en el ámbito penal como en el civil.
A continuación, el fallo añade que de seguir la tesis de la demandada, esto es, aplicar a este caso la prescripción del derecho privado, implicaría permitir que el Estado evitara cumplir su deber y se negaran derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, por quien, como se señaló precedentemente, es el constitucionalmente obligado a resguardarlos, lo que lleva a rechazar la excepción de prescripción.
Por tanto, concluye que se acoge parcialmente la demanda interpuesta con fecha 10 de marzo de 2017 y se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante, a título de daño moral, la suma de $30.000.000, más los reajustes e intereses reseñados en los motivos 21° y 22° del presente fallo.
http://www.diarioconstitucional.cl/...-desaparecido-de-la-academia-de-guerra-aerea/
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $20.000.000 a Fernando Alejandro Aravena Domínguez, detenido ilegalmente por agentes de la CNI, en abril de 1988, y mantenido en prisión hasta noviembre de 1990, periodo en que fue sometido a vejaciones, torturas y tratos degradantes.
El Tribunal acogió parcialmente la demanda por daño moral deducida, condenando al fisco a indemnizar a Aravena Domínguez, quien fue víctima de crímenes de lesa humanidad.
La sentencia sostiene que de acuerdo a lo reseñado precedentemente en el considerando octavo, se ha acreditado fehacientemente por la demandante su calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos, quien fuera objeto de diversas clases de vejaciones, torturas y otros tratos degradantes, además de privaciones de libertad ilegítimas y apartadas de los cánones informados por el debido proceso, de acuerdo a lo reseñado en la prueba instrumental acompañada a folio N° 30, sumado a la declaración del testigo César Gregorio Poblete Huidobro, quien juramentado en forma legal y no habiendo sido tachado por la demandada, asevera ser vecino del demandante y que le consta que la depresión que aquél padece se produjo luego de su detención y tortura por militares.
La resolución agrega que a partir de la relación de las probanzas descritas, este sentenciador estima que constituyen antecedentes que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, poseen los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convicción y por tanto, tener por acreditado el daño moral sufrido por el demandante, presumiéndose con claridad que el haberse visto inmerso en tales clases de afectaciones le causó un gravísimo desconsuelo, pesar y dolor, más aun considerando las horrendas circunstancias particulares de las que fue objeto, las que razonablemente profundizaron dichas aflicciones, todo debido a un actuar del sumo desdeñable llevado a cabo por agentes del Estado.
A continuación, el fallo señala que a juicio de este sentenciador, la acción civil de perjuicios por la comisión de crímenes de lesa humanidad es imprescriptible, no tan sólo debido a que las normas de derecho internacional de derechos humanos, integradas a nuestra Constitución, obligan al Estado a reparar íntegramente los daños ocasionados a las víctimas de derechos humanos (de lo que se sigue que aplicando las normas de derecho interno tal reparación no sería íntegra, pues no abarcaría la sede patrimonial al imponer sucintos plazos de prescripción); sino que, además, debido a la necesidad de justicia que importa establecer un mismo estatuto jurídico de imprescriptibilidad para perseguir las responsabilidades penales y civiles que emanan de los hechos ilícitos de autos, en el sentido que siendo imprescriptible la acción penal, en consecuencia también debe entenderse imprescriptible la acción civil destinada a perseguir la indemnización de perjuicios por los daños causados".
http://www.diarioconstitucional.cl/...-a-pagar-indemnizacion-a-victima-de-torturas/
Corte de Santiago condena a ex agentes de la DINA por el homicidio de Eulogio Fritz Monsalvez.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia apelada, con declaración de que las indemnizaciones concedidas a la demandante Grisnery Sepúlveda Robles se eleva a la suma de $100.000.000; y la de los demandantes Ignacio Andrés y Pablo Arnoldo Fritz Sepúlveda, a la de $50.000.000 cada uno.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a tres exagentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en el delito de homicidio de Eulogio del Carmen Fritz Monsalvez. Ilícito perpetrado el 21 de febrero de 1975, en la Región Metropolitana.
Así, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, con declaración de que el agente Miguel Krasnoff Martchenko deberá purgar la pena de 10 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple. En tanto, confirmó las penas de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, impuestas a José Fuentes Torres y Teresa Osorio Navarro, en calidad de cómplices.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro en visita Mario Carroza logró estableció los siguientes hechos:
1°. Que Eulogio del Carmen Fritz Monsalvez, conocido como el Duro Pablo y también como Víctor Hugo, era militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, y contaba en esa fecha 21 de febrero de 1975, con 30 años de edad, manteniéndose desde el 11 de septiembre de 1973 en la clandestinidad, al ser intensamente buscado por los agentes de seguridad, sin ser esto obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones que el movimiento le exigía y a las cuales se había comprometido;
2°. Que, así las cosas, en esa oportunidad decidió salir de su domicilio transitorio en la Comuna de El Bosque y se dirigió al sector de Estación Central con el fin de reunirse con otro militante en calle Bascuñán. Sin embargo, agentes de la Agrupación Caupolicán de la DINA, particularmente del grupo Halcón, el que estaba encargado de la represión en ese entonces del MIR, advertidos de la situación, por información recabada bajo apremio de otro militante del mismo movimiento, concurrieron al lugar del encuentro acompañados de otros militantes, Claudio Alfredo Zaror Zaror y José Hernán Carrasco Vásquez, para verificar su identidad;
3°. Que la víctima Eulogio Fritz Monsalvez se encontraba en el lugar del encuentro, cuando llegan los agentes y al advertir su presencia, resuelve huir y corre por la vía pública, por lo que es seguido por sus captores, entre ellos el agente Basclay Zapata Reyes, quien premunido de un arma de fuego de largo alcance le dispara una ráfaga por la espalda, impactándole una de las balas en su cuerpo y le ocasiona una herida tóraco-cardio-pulmonar con salida de proyectil, que es la que finalmente le causa la muerte por anemia aguda;
4°. Que la citada acción de los agentes de seguridad, es presenciada por el detenido Zaror Zaror y por Carrasco Vásquez, y en ella participan además de Basclay Zapata, los agentes Teresa del Carmen Osorio Navarro y José Enrique Fuentes Torres, que eran sus acompañantes en el vehículo que conducía el autor del disparo;
5°. Que dada la manera en que se desarrollaron los hechos y la planificación previa de su detención por los agentes del grupo operativo liderado por el aquel entonces oficial de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko, se estima que la muerte de la víctima pudo haberse evitado, atendido los medios y el personal dispuesto para el operativo.
http://www.diarioconstitucional.cl/...-por-el-homicidio-de-eulogio-fritz-monsalvez/
Juzgado Civil de Santiago ordena al Fisco indemnizar a víctima de torturas en Punta Arenas.
El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $100.000.000 a Nelson Patricio Cárdenas Ortega, detenido en octubre de 1973, relegado a isla Dawson y condenado a 17 años de presidio en consejo de guerra, pena que en 1976 se le conmutó por la de extrañamiento.
El Tribunal estableció que el demandante fue víctima durante el periodo que permaneció detenido de vejámenes, torturas y tratos degradantes, que constituyen crímenes de lesa humanidad, imprescriptibles en el aspecto penal y civil.
La sentencia sostiene que los vejámenes de los que fue víctima el demandante de autos han sido calificados como delitos de lesa humanidad, siendo, a su vez, expresas violaciones a los derechos humanos, según lo prevenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Chile en el año 1990, en virtud de la cual los Estados Americanos signatarios reconocen, entre otras garantías fundamentales, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, sin que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente (artículo 4); que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, sin que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5); que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin poder ser privado de aquella, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, ni tampoco ser objeto de detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7); que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (artículo 17); que existe una correlación entre deberes y derechos, por lo que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, estando limitados los derechos de cada persona por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (artículo 32); que se le reconoce competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, disponga, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63); que la parte del fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N° 2).
La resolución agrega que asimismo, conviene consignar que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N° 5).
A continuación, el fallo señala que de esta manera, la acción resarcitoria de los delitos de lesa humanidad es tan imprescriptible como lo es la investigación y sanción de dichos delitos, de modo que siendo uno de estos ilícitos el hecho generador del daño que se invoca, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles resarcitorias comunes, ya que existe un estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por nuestro país al efecto. Así las cosas, la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado también habrá de ser desestimada.
Luego, la resolución afirma que en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que, en la especie y como ya se ha dicho, se ha acreditado suficientemente que la demandante fue víctima de prisión política y torturas (golpes y aplicación de electricidad, entre otros vejámenes) a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973, lo que es bastante para haber generado en aquel secuelas psicológicas y físicas como las descritas por los testigos que depusieron autos, y también por el informe que uno de ellos que reconoció, suponiendo todo ello un inconmensurable pesar y dolor tanto espiritual como físico experimentados por el actor, difícilmente superables por el mero transcurso del tiempo, y que son consecuenciales a un sistemático actuar despiadado llevado a cabo por agentes del Estado.
Enseguida indica que el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandando, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que éste se produjo al verse el actor privado arbitrariamente de su libertad personal y luego sometido a diversas modalidades de tortura. De esta manera, los hechos en que incurrieron agentes del Estado de Chile produjeron el evidente daño moral padecido por el demandante, encontrándose aquel, en definitiva, obligado a indemnizarlo.
Por último, concluye que en relación al quantum indemnizatorio, cabe tener presente que el demandado no ha acreditado en modo alguno que el actor haya sido beneficiario de algún bono de reparación pecuniaria por parte del Estado de Chile, razón por la cual se avaluará prudencialmente su daño moral en la suma de $ 100.000.000.
http://www.diarioconstitucional.cl/...mnizar-a-victima-de-torturas-en-punta-arenas/
Estado deberá pagar indemnización de $100 millones a víctima de torturas en Villa Grimaldi
El fallo responsabilizó al fisco por el actuar ilegal de agentes estatales en contra del demandante, quien fue víctima de crímenes de lesa humanidad.
La mañana de este lunes, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una millonaria indemnización de $100 millones a Gregorio César Navarrete Cid por los crímenes de lesa humanidad de los que fue víctima en Villa Grimaldi
El fallo de la la magistrada Juana Álvarez Arenas estableció que el Fisco tiene responsabilidad por el actuar ilegal de agentes estatales en contra del demandante, quien fue capturado el 6 de enero de 1976.
"Que teniendo claro que la presente acción civil deriva justamente de hechos tipificados como crímenes de lesa humanidad los cuales no prescriben, resultaría incoherente entender que nuestra acción en estudio sí está sujeta a normas de prescripción, siendo contrario ello a los principios del Derecho Internacional que establecen la obligación permanente del Estado de reparar a las víctimas de estos crímenes considerados de los más atroces, tal como se establece en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Resolución Aprobada 56/83 de la Asamblea General de Las Naciones Unidas, sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, en especial su capítulo segundo; y teniendo presente especialmente que ambas acciones se sustentan en el mismo hecho ilícito", explica el fallo.
Es por esto que se concluyó que el Estado "es responsable civilmente por los daños morales sufridos por el demandante ocasionados por los hechos antijurídicos y vulneratorios de derechos humanos cometidos en su contra, que le produjeron un daño psicológico severo, acaecidos los meses de enero y noviembre de 1976, debiendo el Fisco pagarle una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño moral ascendente a la suma de $100.000.000".
Además, el Fisco debe pagar las costas de la causa, indica la resolución.
https://www.24horas.cl/nacional/est...ictima-de-torturas-en-villa-grimaldi--3157107
Corte de Santiago eleva monto de indemnización a víctimas de torturas en Concepción y Talcahuano.
El Tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, pero elevó los montos indemnizatorios en consideración al tiempo que las víctimas estuvieron privadas de libertad y al daño que les causaron agentes de Estado.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $ 760.000.000 el monto total que deberá pagar el Fisco a 11 víctimas de torturas, vejaciones, tratos inhumanos y degradantes a que fueron sometidos por agentes del Estado en Concepción y Talcahuano, en diversos periodos entre 1973 y 1989.
La sentencia sostiene que esta Corte tendrá presente para efectos de la regulación del monto de la indemnización que corresponde fijar, el tiempo de privación de libertad y el consiguiente daño sufrido por los demandantes que se individualizarán, con el objeto que la indemnización cumpla con su finalidad reparatoria.
La resolución agrega que en similar situación se encuentra el demandante Guillermo Aliro Delgado Moreno, respecto de quien se tiene presente para elevar el monto reparatorio, la corta edad que tenía al momento de sufrir la detención y torturas por las que ha accionado.
Añade que respecto de los demás demandantes se procederá igualmente a elevar el monto indemnizatorio, por estimar escaso el quantum que fue fijado por el tribunal de primer grado".
Por tanto, concluye que se confirma la sentencia apelada de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se eleva a $80.000.000 la indemnización que deberá pagarse, más los reajustes e intereses establecidos en la sentencia en alzada, en favor de los siguientes demandantes: (1) Víctor Segundo Salas Rojas; (2) Yolanda del Carmen Concha Rojas; (3) Galo Fernando Acevedo Sáez; (4) Sigisfredo del Rosario Contreras Jara; (5) Gastón del Carmen Fierro Fierro; (6) Ismael Melo Vivero y (7) Guillermo Aliro Delgado Moreno; y que se eleva a $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para cada uno de los siguientes demandantes: (8) María Candelaria Acevedo Sáez; (9) Susana de las Nieves Martínez Díaz; (10) Marco Antonio Romero Romero y (11) Óscar Raúl Llanquilef Cabrera.
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Juzgado Civil de Santiago ordena indemnizar a hijo de detenido desaparecido de la Academia de Guerra Aérea.
El Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $30.000.000 al hijo de José Luis Baeza Cruces, detenido el 9 de julio de 1974 y visto con vida por última vez en la Academia de Guerra Aérea –AGA–.
El Tribunal acogió la acción reparatoria y ordenó al Fisco indemnizar al demandante, por su responsabilidad en la comisión de un crimen de lesa humanidad perpetrado por agentes del Estado.
La sentencia sostiene que se debe tener presente que si bien la citada Convención no ha sido ratificada por el Estado de Chile, surge en la actualidad con categoría de norma de ius cogens, o principios generales del derecho penal internacional, cuya obligatoriedad en derecho interno se encuentra prescrita por la Constitución Política de la República (artículo 5, inciso segundo), de modo tal que el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra, así como el aseguramiento objetivo y expreso de los derechos humanos, resulta indiscutible e imperativo para los tribunales nacionales. A mayor abundamiento, siendo nuestro país un Estado Parte de la Organización de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir de buena fe las resoluciones de la Asamblea General.
La resolución agrega que cabe reiterar que la presente acción es de carácter reparatoria por derivar de la violación a los derechos humanos en crímenes de lesa humanidad, la que se rige por preceptos del derecho internacional que consagran la imprescriptibilidad, la que debe regir tanto en el ámbito penal como en el civil.
A continuación, el fallo añade que de seguir la tesis de la demandada, esto es, aplicar a este caso la prescripción del derecho privado, implicaría permitir que el Estado evitara cumplir su deber y se negaran derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, por quien, como se señaló precedentemente, es el constitucionalmente obligado a resguardarlos, lo que lleva a rechazar la excepción de prescripción.
Por tanto, concluye que se acoge parcialmente la demanda interpuesta con fecha 10 de marzo de 2017 y se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante, a título de daño moral, la suma de $30.000.000, más los reajustes e intereses reseñados en los motivos 21° y 22° del presente fallo.
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