UFF, tu interpretación es en exceso cerrada. Pasas por alto normas esenciales que sirven para determinar el sentido y alcance de la inconstitucionalidad en establecer la pena de muerte.
Hay tres obligaciones para los órganos del estado en la actual constitución. Límite, respeto y promoción a derechos esenciales.
Es inconstitucional cualquier ejercicio del poder legislativo (Pdlr + Cámaras del CN) en promulgar normas generales y abstractas que establezcan la pena de muerte, el límite radica justamente en no afectar el derecho esencial que lleva el nombre de vida humana (XD). Si igualmente lo hiciera, nuevamente hay vicio de inconstitucionalidad, pues se ha obligado, además, a respetarles y promoverles. Es claro que una ley así vulnera directamente las tres obligaciones anteriores.
Garantías de instituto. Hay un contenido esencial en cada derecho fundamental que el legislador no puede afectar. Siendo el derecho a la vida (19 n1) un derecho fundamental cuyo contenido esencial radica en la abstención del estado en realizar acciones que priven de la vida de la vida y de la integridad física y psíquica de la persona, es claro que una ley que estableciera la pena de muerte afectaría el derecho a la vida en su esencia. La CPR prohibe que el legislador les afecte de cualquier forma. Nuevamente, vicio de inconstitucionalidad.
A ningún delito actual se le puede aplicar la pena de muerte. El tratado lo prohíbe expresamente.
Ahora, en el caso que se tipificara un nuevo delito penalizado con la muerte a manos del estado, igualmente adolecería de inconstitucionalidad. Como dije más arriba, siendo la legislación una manifestación de la soberanía, chocaría de frente con el art.5 inc 2do, pues el legislador no estaría respetando los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ni los estaría promoviendo.
Por último, pasaste por alto una norma esencial en esta materia. Para mí es la más importante:
La posición de los TT.II en el sistema de fuentes no es el tema acá. Hay un problema práctico fundamental. Aprobado y ratificado el tratado, pasa a ser norma interna e internacional a la vez. Para retirar esas normas del sistema de fuentes nacional, se aplican las normas del tratado, no las de derecho interno. Por lo tanto, no podría el TC declarar inconstitucional con efectos erga omnes (art 93. n7) el art.4 del pacto de San José. Las normas del tratado aprobado y ratificado son derecho interno y plenamente vigente.
Si quieres derogar el tratado, se aplican las normas procesales del propio tratado. Además, un poquito de realidad. Es prácticamente imposible que se denuncie una norma como esta, sobretodo por el valor de la vida como norma ius cogens en el Derecho internacional público.
1). A ver, creo que no leíste mi posteo completo o no lo entendiste, pues de otra forma, comprenderías que tengo una postura “abierta” al respecto. Si bien es cierto, existen visiones que están en contra y a favor de legislar sobre la pena de muerte, y que, por otro lado, estoy a favor de legislar y reimplantar la pena de muerte para ciertos delitos en específico, al mismo tiempo también es real mi postura abierta que ya había mencionado en mi post anterior, que vuelvo a transcribir:
“tramitar un proyecto de ley sobre pena de muerte para delitos graves y específicos, y eventualmente someterlo al examen del TC para que determine la constitucionalidad de éste, ya sea, a favor o en contra. Que dirima si procede o no.”
O sea, estoy en definitiva, a favor de que se tramite un proyecto de ley sobre pena de muerte para delitos graves determinados, y que el TC dirima si procede o no. Punto. Así de simple. Que haga la pega y realice el examen constitucional. ¿desde cuándo el debate sobre un proyecto de ley es una postura cerrada? Inexplicable tu juicio.
2). No dije mentira alguna en mi posteo anterior:
- El delito de pena de muerte fue derogado "parcialmente" en el Código Penal.
- La pena de muerte NO ha sido "abolida" del ordenamiento jurídico chileno. Aún subsiste en el Código de justicia Militar y en la Constitución (el pacto de San José apunta a la abolición de la pena de muerte); y
- Que el Tribunal Constitucional ha dicho en no pocas ocasiones, que los Tratados Internacionales tienen jerarquía "infra-constitucional". Vale decir, están en la escala jerárquica normativa por debajo de la actual Constitución chilena.
Así, a pesar de que la Convención Americana de DD.HH (CADH en adelante) se agrega al derecho interno, este tratado no puede enmendar la Constitución (CPR en adelante), pues está en una escala normativa jerárquica inferior; y una norma infra-constitucional, no puede reformar la CPR por razones evidentes.
3).- Faltas a la verdad cuando dices que:
A ningún delito actual se le puede aplicar la pena de muerte. El tratado lo prohíbe expresamente.
Transcribo textual el art. 4 número 2 de la CADH:
“En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.”
- la primera parte del artículo dice textualmente:
“En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves…”. O sea, la pena de muerte "puede imponerse" (NO está prohibida), lo que refuta tu análisis de forma manifiesta. La parte final del numeral habla de “extender”, mas NO de “prohibir”. La CADH sólo desincentiva el uso de la pena de muerte.
- El tratado no explica qué entiende por “delitos más graves”, por tanto, esto queda a la interpretación del legislador.
- Nuevamente la primera parte del mencionado artículo dice:
“En los países que no han abolido la pena de muerte…”. Pues bien, El Estado de Chile NO ha abolido la pena de muerte, sino sólo ha sido derogada “parcialmente”. Aún subsiste a nivel legal y constitucional. Por tanto, este impedimento a Chile no le empece.
4). Y sigo. El numeral 3 del art. 4 CADH dice:
“No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.
La norma habla en general sobre la pena de muerte (no de forma específica), esto por un lado; y por el otro, repito que el Estado de Chile no ha abolido la pena de muerte. Más claro imposible.
5). El Art. 5 inciso 2 parte final CPR, no otorga a los Tratados Internacionales la potestad jurídica de enmendar la CPR (para ello hay apartados específicos en la misma). A lo más, podríamos tener presente que estos tratados se agregan al derecho interno (en un rango normativo inferior a la CPR por cierto).
6). En cuanto a los derechos esenciales, el límite, el respeto y su promoción, hay que tener cuidado en cómo se entiende esto, y no ser absolutista ni fundamentalista en seguir a rajatabla esto.
Pongo un ejemplo: ¿podríamos afirmar que la privación de libertad dictada por un tribunal contra una persona vulnera el derecho a la “libertad personal”? Desde un punto talibán por los dd.hh, deberíamos compartir que una sentencia en la que se condene a un individuo al presidio perpetuo (simple o calificado), atenta contra el derecho a la libertad personal. Sin embargo, llegar a ese pensamiento no sólo es erróneo sino estúpido. Es el mismo Estado que aparte de garantizar “derechos”, también consagra deberes. Es misión del Estado, además, establecer un sistema punitivo que castigue conductas no deseadas para la normal convivencia en sociedad. El fanatismo por los dd.hh puede nublar el entendimiento de este tema, pues es evidente (siguiendo este ejemplo), que someter la libertad personal de un individuo a una condena de presidio perpetuo por tal o cual delito, no vulnera realmente su derecho esencial, sino que obedece al castigo que necesariamente debe el Estado practicar respecto de una persona que no sigue las normas sociales y jurídicas dentro de una sociedad. Sería una aberración pensar que, al asesino de Tamara, hay que respetarle su libertad personal o su vida, porque una sentencia condenatoria atentaría contra su “derecho esencial”, sobre todo si consideramos que el derecho a la vida de Tamara no fue protegido y no es posible reparar su vida.
La “no afectación de los derechos en su esencia” se refieren a no vulnerarlos de manera arbitraria, no a proteger la vida de criminales, delincuentes y anti-sociales (por algo existe el sistema punitivo estatal que castiga delitos); de otra forma, no podríamos nunca condenar a un criminal al presidio perpetuo, pues estaríamos vulnerando su derecho esencial a la libertad personal. En este sentido la privación de libertad de un individuo es necesariamente tolerada y promovida por el Estado cuando se comete un ilícito.
7). La discusión sobre el retiro del Estado a este tratado (u otro que se refiera a lo mismo), debería darse a mi juicio de forma posterior a una eventual tramitación de algún proyecto de ley sobre pena de muerte, y examen del TC pertinente. Vale decir, si el TC no lo encontrare procedente según el control de constitucionalidad que le haga, sólo entonces debería pasarse a la instancia de la salida de este tratado.
8). Finalmente, la afectación del derecho a la vida se daría más bien en proyectos de ley como: el aborto libre, y/o la muerte asistida (eutanasia). Atentar contra la vida de una persona que no es un anti-social, va en contra de normas constitucionales, legales, y contra tratados internacionales (para los amantes y fanáticos de éstos).