Matamala aclara al intendente Guevara que quema de buses no fue violación a los DD.HH.

Estado
Cerrado para nuevas respuestas.
entonces, ante un juicio, si un sujeto X es un violador en serie que realiza dicha acción para obtener información sobre Z cosa. en el juicio se podría establecer que es un violador de los ddhh y no solo un violador? (Hablando en términos jurídicos, obviamente)

Los DDHH solo pueden ser violentados por agentes del Estado, en caso que lo haga un particular, es un delito.

Si Juan mata a su vecino, es homicidio
Si Juan es Carabinero y en su quehacer mata a una persona al intentar detenerlo, entonces está violando los DDHH

Si Juan va y quema una micro, está cometiendo un delito de daño o de incendio, no de DDHH

Es sintomático ser así parece, cita 2 juristas, ambos ligados a la ultra conservadora Universidad de Los Andes, claro para éste ser vivo son grandes juristas, el primero leí hasta el tercer párrafo donde afirma "Sin ser experto en la materia" porque es abogado civil, ok queda clara que su opinión es parcial y se no se basa en el derecho internacional sino en lo que el piensa con sesgo político, acomodándolo a la letra de algunas normas.

El segundo jurista conservador, propone una mirada de los derechos humanos, también se la había escuchado a Gutenberg Martínez, sobre que todo lo que afecte a una gran cantidad de personas es violación a los DDHH, lo que no contempla el jurista conservador es que es su visión sobre el tópico lo que expone y no el acuerdo internacional que existe en la materia, esta podrá cambiar, sin duda, y podrá el jurista conservador en el futuro tener la razón, pero en la actualidad internacionalmente, que es finalmente la vara con que podemos comparar países y no mirarse solo el ombligo y que la fuente sean nuestras posturas, los DDHH son violados por agentes del Estado, cuando haya un acuerdo internacional en el sentido del jurista se podrá tener otra conversación.

Lo de Guevara estoy seguro que opina desde la ignorancia, tal vez le sirva que le pases esos enlaces al blog personal de un abogado y a la revista del otro abogado. Citaron a Claudio Nash y este pajarraco lo invalida cuando este si es reconocido internacionalmente como especialista en DDHH, tienen del día que le pidan estos derechistas.

Todos los fachos son weones.

Educarlos es imposible.
Ante la disyuntiva si sólo agentes del Estado pueden cometer violaciones a los derechos humanos, o si también pueden "particulares" cometerlos, aquí va un extracto y la explicación de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al respecto, que refuta definitivamente a estos aweonaos, flaites y amebas ignorantes del urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau alias "Dansleeper" (excluyo de esta masacre intelectual al "Caoz" por tener la legítima intención de aprender sobre este tema):

Caso:
López Soto y otros v/s Venezuela. Fecha de la sentencia 26 de septiembre de 2018.
Hechos:
"Los hechos de este caso se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro meses –del 27 de marzo al 19 de julio de 2001-, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras."

En cuanto a las Consideraciones:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la obligación de garantizar “presupone el deber del Estado de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. Este deber de garantizar implica el deber del Estado de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de (... ) prevenir, investigar y sancionar toda violación de los por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños (... )”.

"Así, la Corte consideró que, debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual."

"En el caso en concreto, la Corte consideró que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo."

"De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estimó que no era posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se derivaba de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor." Agresor que recordemos, es "particular" (no es un agente del Estado).

"Por otra parte, la Corte interpretó que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención."

"Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura fue puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, el Tribunal recordó que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos, los cuales han sido satisfechos en este caso."

"Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público. La Corte agregó que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos."

"Adicionalmente, la Corte resaltó que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones actuales de vida en las sociedades de nuestro continente."

"Al respecto, la Corte notó que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, era preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación."

En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte consideró que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.

Fuente:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf

:awesome::awesomehands:

Podría seguir, pero sería muy largo el post.

Raya para la suma:
La CIDH reconoció la responsabilidad parcial e indirecta del Estado de Venezuela, ante la violación de los derechos humanos de la mujer en cuestión, por parte de un "PARTICULAR", precisamente, porque falló en su calidad de garante de estos derechos, ya que, actuó negligentemente en el auxilio de la víctima, y propició la manera, de que se sigan vulnerando los derechos de la mujer (esta falta de diligencia se notó a nivel judicial incluso, pues no se le proporcionó los mecanismos adecuados para resolver y reparar el daño causado "POR ESTE PARTICULAR"). Dicho de otra forma, para el derecho internacional, el deber de ser garante de los dd.hh., por parte del Estado, radica no sólo por el actuar de los agentes del Estado, sino que también, por el actuar de "particulares".

Como a "Zurdeus" no le gustó los abogados "conservadores y fachos", capaz que ahora diga que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son miembros de la Federación Galáctica de la luz, ultra-mega-recontra fascista, hiper-derechista, Nazi-Hitleriana del conglomerado de planetas de la Galaxia, jajajajaj :lol::loko:

Entiendan mandriles zurdos, no tienen el nivel intelectual para debatir conmigo. A Uds se los violan casi todos los días en el portal, y todavía siguen dando jugo. Todas las semanas se los chingan y a uds no les parece importar quedar en ridículo.

Basta recordar no más, que tuvieron que cerrar el tema de la prostituta vegana española amante de las gallinas, ya que, se estaban violando al chanta del "Bluescifer" todos los santos días, jajajajajajajajajajajaj :lol::lol::lol::lol:.

Repito: excluyo de esta violación intelectual al "Caoz" por tener el interés legítimo en aprender sobre el tema.
A los chantas de izquierda del Urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau (Dansleeper), les recomiendo que no se pongan tanto ají en el culo, jajajajajajajajaj.
 
  • Like
Reacciones: Rock Strongo y caoz
Ante la disyuntiva si sólo agentes del Estado pueden cometer violaciones a los derechos humanos, o si también pueden "particulares" cometerlos, aquí va un extracto y la explicación de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al respecto, que refuta definitivamente a estos aweonaos, flaites y amebas ignorantes del urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau alias "Dansleeper" (excluyo de esta masacre intelectual al "Caoz" por tener la legítima intención de aprender sobre este tema):

Caso:
López Soto y otros v/s Venezuela. Fecha de la sentencia 26 de septiembre de 2018.
Hechos:
"Los hechos de este caso se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro meses –del 27 de marzo al 19 de julio de 2001-, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras."

En cuanto a las Consideraciones:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la obligación de garantizar “presupone el deber del Estado de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. Este deber de garantizar implica el deber del Estado de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de (... ) prevenir, investigar y sancionar toda violación de los por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños (... )”.

"Así, la Corte consideró que, debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual."

"En el caso en concreto, la Corte consideró que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo."

"De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estimó que no era posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se derivaba de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor." Agresor que recordemos, es "particular" (no es un agente del Estado).

"Por otra parte, la Corte interpretó que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención."

"Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura fue puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, el Tribunal recordó que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos, los cuales han sido satisfechos en este caso."

"Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público. La Corte agregó que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos."

"Adicionalmente, la Corte resaltó que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones actuales de vida en las sociedades de nuestro continente."

"Al respecto, la Corte notó que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, era preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación."

En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte consideró que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.

Fuente:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf

:awesome::awesomehands:

Podría seguir, pero sería muy largo el post.

Raya para la suma:
La CIDH reconoció la responsabilidad parcial e indirecta del Estado de Venezuela, ante la violación de los derechos humanos de la mujer en cuestión, por parte de un "PARTICULAR", precisamente, porque falló en su calidad de garante de estos derechos, ya que, actuó negligentemente en el auxilio de la víctima, y propició la manera, de que se sigan vulnerando los derechos de la mujer (esta falta de diligencia se notó a nivel judicial incluso, pues no se le proporcionó los mecanismos adecuados para resolver y reparar el daño causado "POR ESTE PARTICULAR"). Dicho de otra forma, para el derecho internacional, el deber de ser garante de los dd.hh., por parte del Estado, radica no sólo por el actuar de los agentes del Estado, sino que también, por el actuar de "particulares".

Como a "Zurdeus" no le gustó los abogados "conservadores y fachos", capaz que ahora diga que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son miembros de la Federación Galáctica de la luz, ultra-mega-recontra fascista, hiper-derechista, Nazi-Hitleriana del conglomerado de planetas de la Galaxia, jajajajaj :lol::loko:

Entiendan mandriles zurdos, no tienen el nivel intelectual para debatir conmigo. A Uds se los violan casi todos los días en el portal, y todavía siguen dando jugo. Todas las semanas se los chingan y a uds no les parece importar quedar en ridículo.

Basta recordar no más, que tuvieron que cerrar el tema de la prostituta vegana española amante de las gallinas, ya que, se estaban violando al chanta del "Bluescifer" todos los santos días, jajajajajajajajajajajaj :lol::lol::lol::lol:.

Repito: excluyo de esta violación intelectual al "Caoz" por tener el interés legítimo en aprender sobre el tema.
A los chantas de izquierda del Urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau (Dansleeper), les recomiendo que no se pongan tanto ají en el culo, jajajajajajajajaj.
Quemar un bus no es un delito de ddhh .
Y aquí el único que esta con aji metido en el colon eres tu.
El papiro lo demuestra, quien mucho explica, se complica.
 
  • Like
Reacciones: Hatuey
Ante la disyuntiva si sólo agentes del Estado pueden cometer violaciones a los derechos humanos, o si también pueden "particulares" cometerlos, aquí va un extracto y la explicación de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al respecto, que refuta definitivamente a estos aweonaos, flaites y amebas ignorantes del urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau alias "Dansleeper" (excluyo de esta masacre intelectual al "Caoz" por tener la legítima intención de aprender sobre este tema):

Caso:
López Soto y otros v/s Venezuela. Fecha de la sentencia 26 de septiembre de 2018.
Hechos:
"Los hechos de este caso se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro meses –del 27 de marzo al 19 de julio de 2001-, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras."

En cuanto a las Consideraciones:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la obligación de garantizar “presupone el deber del Estado de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. Este deber de garantizar implica el deber del Estado de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de (... ) prevenir, investigar y sancionar toda violación de los por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños (... )”.

"Así, la Corte consideró que, debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual."

"En el caso en concreto, la Corte consideró que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo."

"De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estimó que no era posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se derivaba de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor." Agresor que recordemos, es "particular" (no es un agente del Estado).

"Por otra parte, la Corte interpretó que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención."

"Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura fue puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, el Tribunal recordó que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos, los cuales han sido satisfechos en este caso."

"Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público. La Corte agregó que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos."

"Adicionalmente, la Corte resaltó que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones actuales de vida en las sociedades de nuestro continente."

"Al respecto, la Corte notó que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, era preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación."

En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte consideró que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.

Fuente:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf

:awesome::awesomehands:

Podría seguir, pero sería muy largo el post.

Raya para la suma:
La CIDH reconoció la responsabilidad parcial e indirecta del Estado de Venezuela, ante la violación de los derechos humanos de la mujer en cuestión, por parte de un "PARTICULAR", precisamente, porque falló en su calidad de garante de estos derechos, ya que, actuó negligentemente en el auxilio de la víctima, y propició la manera, de que se sigan vulnerando los derechos de la mujer (esta falta de diligencia se notó a nivel judicial incluso, pues no se le proporcionó los mecanismos adecuados para resolver y reparar el daño causado "POR ESTE PARTICULAR"). Dicho de otra forma, para el derecho internacional, el deber de ser garante de los dd.hh., por parte del Estado, radica no sólo por el actuar de los agentes del Estado, sino que también, por el actuar de "particulares".

Como a "Zurdeus" no le gustó los abogados "conservadores y fachos", capaz que ahora diga que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son miembros de la Federación Galáctica de la luz, ultra-mega-recontra fascista, hiper-derechista, Nazi-Hitleriana del conglomerado de planetas de la Galaxia, jajajajaj :lol::loko:

Entiendan mandriles zurdos, no tienen el nivel intelectual para debatir conmigo. A Uds se los violan casi todos los días en el portal, y todavía siguen dando jugo. Todas las semanas se los chingan y a uds no les parece importar quedar en ridículo.

Basta recordar no más, que tuvieron que cerrar el tema de la prostituta vegana española amante de las gallinas, ya que, se estaban violando al chanta del "Bluescifer" todos los santos días, jajajajajajajajajajajaj :lol::lol::lol::lol:.

Repito: excluyo de esta violación intelectual al "Caoz" por tener el interés legítimo en aprender sobre el tema.
A los chantas de izquierda del Urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau (Dansleeper), les recomiendo que no se pongan tanto ají en el culo, jajajajajajajajaj.

Estuve leyendo sobre tu primer post y fui a las fuentes de los mismos. Incluso a conversión del 84 y sorprendentemente tienes toda la razón y te doy las gracias.
Las fuentes también señalan que las violaciones a los ddhh son más graves cuando son cometidos por el Estado, pero la
"Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", es super clara en su definición.
Ahora bien, debo decir que fue una sorpresa como simples hechos pueden cambiar por completo el delito (pasar de ser delito a un delito que viola los ddhh) y sobre eso mismo, me parece raro que no se utilice tanto.
Finalmente (y para no sentirme perdedor por goleada jajajaja) puedo presuponer que la quema de las micros, por su definición, no caería dentro de la definición de ddhh.

De cualquier forma, gracias porque estaba 100% seguro que matamala tenía razón y siempre es bueno aprender este tipo de cosas
 
  • Like
Reacciones: Richard Whitman
Derecho Humano o no ya quedó claro que la primera línea siempre se caga al más pobre , al desposeído, al obrero , a la asesora del hogar , los violenta , amenazándolos con quemarlos vivos si no se bajan de un bus que tanto les sirve , para posteriormente quemarlo......

Hay que arrasar a los facistas de la primera línea , para que el pueblo pueda caminar libre por las grandes alamedas , ¡Viva Chile ! , ¡ Viva el pueblo !! Y ¡¡ Vivan los trabajadores !!
 
  • Like
Reacciones: Richard Whitman
Está buena la discusión o debate. Temas como estos hacen que siga entrando a portalnet jajaja

6. ¿Quiénes pueden cometer violaciones a los derechos humanos?
En la medida en que el Estado es el garante de los derechos humanos, los agentes del Estado son los que cometen violaciones de los mismos. “Cuando el Estado, a través de alguno de sus agentes, incumple sus obligaciones en derechos humanos, eso se considera una violación de derechos humanos y ahí el responsable es el Estado. Por tanto, cuando un carabinero es agredido lo que se afecta es su integridad personal, su vida, etc., y para eso, en una sociedad democrática como la chilena, hay instrumentos penales e institucionales para que quien agrede a un carabinero sea debidamente sancionado”, explica el académico.

Al respecto, la directora del Centro de Derechos Humanos agrega: “cuando una persona que no es un agente del Estado comete un delito y altera el orden institucional se pueden aplicar leyes de infracción, como es el caso de la Ley Antiterrorista o la Ley de Seguridad Interior del Estado, cuando son delitos que pudieran atentar o acciones que pudieran atentar contra el orden institucional”.

“Ahora, un carabinero que comete un acto de violación de derechos humanos, cuando es juzgado para establecer su responsabilidad administrativa e incluso penal, sí es plenamente titular de derechos humanos, por lo tanto, se le deben respetar las normas relativas a un debido proceso legal”, agrega Nash.

Es una cita de la uch

https://uchile.cl/noticias/159016/1...as-para-entender-que-son-los-derechos-humanos


En el fondo, si yo torturo a una persona es un delito, si lo hace un representante del Estado, el cual debe proteger los ddhh, es una violación a los mismo

Mira Caoz
La lista de los derechos humanos universales está recogida en los treinta artículos queratificó la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948), en París, tras la Segunda Guerra Mundial, y que dio vida a uno de los documentos más importantes de la historia de la humanidad: la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Cito:
"Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados."


Esto manda por tierra, los argumentos que utilizan, que solo el Estado puede violar los DDHH.

Que alguien le diga a Mata de pelotas que es un tarado por favor !!
 
Última edición:
  • Like
Reacciones: Richard Whitman
Ante la disyuntiva si sólo agentes del Estado pueden cometer violaciones a los derechos humanos, o si también pueden "particulares" cometerlos, aquí va un extracto y la explicación de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al respecto, que refuta definitivamente a estos aweonaos, flaites y amebas ignorantes del urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau alias "Dansleeper" (excluyo de esta masacre intelectual al "Caoz" por tener la legítima intención de aprender sobre este tema):

Caso:
López Soto y otros v/s Venezuela. Fecha de la sentencia 26 de septiembre de 2018.
Hechos:
"Los hechos de este caso se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro meses –del 27 de marzo al 19 de julio de 2001-, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras."

En cuanto a las Consideraciones:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la obligación de garantizar “presupone el deber del Estado de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. Este deber de garantizar implica el deber del Estado de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de (... ) prevenir, investigar y sancionar toda violación de los por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños (... )”.

"Así, la Corte consideró que, debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual."

"En el caso en concreto, la Corte consideró que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo."

"De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estimó que no era posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se derivaba de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor." Agresor que recordemos, es "particular" (no es un agente del Estado).

"Por otra parte, la Corte interpretó que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención."

"Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura fue puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, el Tribunal recordó que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos, los cuales han sido satisfechos en este caso."

"Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público. La Corte agregó que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos."

"Adicionalmente, la Corte resaltó que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones actuales de vida en las sociedades de nuestro continente."

"Al respecto, la Corte notó que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, era preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación."

En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte consideró que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.

Fuente:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf

:awesome::awesomehands:

Podría seguir, pero sería muy largo el post.

Raya para la suma:
La CIDH reconoció la responsabilidad parcial e indirecta del Estado de Venezuela, ante la violación de los derechos humanos de la mujer en cuestión, por parte de un "PARTICULAR", precisamente, porque falló en su calidad de garante de estos derechos, ya que, actuó negligentemente en el auxilio de la víctima, y propició la manera, de que se sigan vulnerando los derechos de la mujer (esta falta de diligencia se notó a nivel judicial incluso, pues no se le proporcionó los mecanismos adecuados para resolver y reparar el daño causado "POR ESTE PARTICULAR"). Dicho de otra forma, para el derecho internacional, el deber de ser garante de los dd.hh., por parte del Estado, radica no sólo por el actuar de los agentes del Estado, sino que también, por el actuar de "particulares".

Como a "Zurdeus" no le gustó los abogados "conservadores y fachos", capaz que ahora diga que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son miembros de la Federación Galáctica de la luz, ultra-mega-recontra fascista, hiper-derechista, Nazi-Hitleriana del conglomerado de planetas de la Galaxia, jajajajaj :lol::loko:

Entiendan mandriles zurdos, no tienen el nivel intelectual para debatir conmigo. A Uds se los violan casi todos los días en el portal, y todavía siguen dando jugo. Todas las semanas se los chingan y a uds no les parece importar quedar en ridículo.

Basta recordar no más, que tuvieron que cerrar el tema de la prostituta vegana española amante de las gallinas, ya que, se estaban violando al chanta del "Bluescifer" todos los santos días, jajajajajajajajajajajaj :lol::lol::lol::lol:.

Repito: excluyo de esta violación intelectual al "Caoz" por tener el interés legítimo en aprender sobre el tema.
A los chantas de izquierda del Urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau (Dansleeper), les recomiendo que no se pongan tanto ají en el culo, jajajajajajajajaj.
Este post gana el debate con toda claridad (salvo que urdeus nos diga que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son ignorantes en derechos humanos y conservadores de derecha :lol: :lol: )

Dicho eso, sólo para complementar,

La eficacia vertical de los derechos humanos (aquella que afirma que sólo el Estado viola derechos humanos) fue superada en un caso célebre alemán, el caso Lüth, donde el tribunal se inclinó por la eficacia horizontal, es decir, admitió que los particulares sí pueden violar los derechos humanos de otros particulares. En alemán se llamó drittwirkung a esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales humanos. En Internet hay bastante información sobre ese caso, que es considerado un hito jurídico importante. La eficacia puramente vertical hace rato que está caduca por no responder a las complejidades jurídicas de las sociedades actuales.

Hay una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que suscribe expresamente a la eficacia horizontal de los derechos humanos (doctrina drittwirkung) y es bueno citarla para aclarar más el tema a quienes estén interesados en aprender y no simplemente en hacer proselitismo mitómano. Cita:

"La Corte ha señalado la existencia de dichos efectos de la Convención en relación con terceros en casos contenciosos193, así como al haber ordenado medidas provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y amenazas causados por agentes estatales y por terceros particulares194. En este sentido, incluso en la opinión consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte señaló que:

[…] se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares"


Consistente con otras sentencias que afirman que los particulares SÍ pueden violar los derechos humanos de otros particulares (como la citada por Richard Whitman) la Corte sostiene que los particulares están obligados a respetar estos derechos, precisamente porque son potenciales violadores de los mismos. Y como si fuera poco, menciona expresamente la doctrina drittwirkung, dándole una dimensión horizontal al tema, desechando el enfoque vertical donde sólo el Estado viola estos derechos. La weá no puede ser más clara.

Link a la sentencia de la Corte IDH, la cita está en la página 93:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf

Link a la OC referenciada por la Corte IDH:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf
 
Última edición:
  • Like
Reacciones: Richard Whitman
Mira Caoz
La lista de los derechos humanos universales está recogida en los treinta artículos queratificó la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948), en París, tras la Segunda Guerra Mundial, y que dio vida a uno de los documentos más importantes de la historia de la humanidad: la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Cito:
"Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados."


Esto manda por tierra, los argumentos que utilizan, que solo el Estado puede violar los DDHH.

Que alguien le diga a Mata de pelotas que es un tarado por favor !!

si, después me fui a la declaración del 84 y confirmo que me fui a la B respecto a mi posición jajajajaja nada que hacer más que aprender.
 
Ante la disyuntiva si sólo agentes del Estado pueden cometer violaciones a los derechos humanos, o si también pueden "particulares" cometerlos, aquí va un extracto y la explicación de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al respecto, que refuta definitivamente a estos aweonaos, flaites y amebas ignorantes del urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau alias "Dansleeper" (excluyo de esta masacre intelectual al "Caoz" por tener la legítima intención de aprender sobre este tema):

Caso:
López Soto y otros v/s Venezuela. Fecha de la sentencia 26 de septiembre de 2018.
Hechos:
"Los hechos de este caso se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro meses –del 27 de marzo al 19 de julio de 2001-, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras."

En cuanto a las Consideraciones:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la obligación de garantizar “presupone el deber del Estado de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclusive aquellas cometidas por terceros particulares. Este deber de garantizar implica el deber del Estado de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de (... ) prevenir, investigar y sancionar toda violación de los por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños (... )”.

"Así, la Corte consideró que, debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual."

"En el caso en concreto, la Corte consideró que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo."

"De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estimó que no era posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se derivaba de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor." Agresor que recordemos, es "particular" (no es un agente del Estado).

"Por otra parte, la Corte interpretó que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención."

"Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura fue puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, el Tribunal recordó que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos, los cuales han sido satisfechos en este caso."

"Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público. La Corte agregó que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos."

"Adicionalmente, la Corte resaltó que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones actuales de vida en las sociedades de nuestro continente."

"Al respecto, la Corte notó que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, era preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación."

En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte consideró que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.

Fuente:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf

:awesome::awesomehands:

Podría seguir, pero sería muy largo el post.

Raya para la suma:
La CIDH reconoció la responsabilidad parcial e indirecta del Estado de Venezuela, ante la violación de los derechos humanos de la mujer en cuestión, por parte de un "PARTICULAR", precisamente, porque falló en su calidad de garante de estos derechos, ya que, actuó negligentemente en el auxilio de la víctima, y propició la manera, de que se sigan vulnerando los derechos de la mujer (esta falta de diligencia se notó a nivel judicial incluso, pues no se le proporcionó los mecanismos adecuados para resolver y reparar el daño causado "POR ESTE PARTICULAR"). Dicho de otra forma, para el derecho internacional, el deber de ser garante de los dd.hh., por parte del Estado, radica no sólo por el actuar de los agentes del Estado, sino que también, por el actuar de "particulares".

Como a "Zurdeus" no le gustó los abogados "conservadores y fachos", capaz que ahora diga que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son miembros de la Federación Galáctica de la luz, ultra-mega-recontra fascista, hiper-derechista, Nazi-Hitleriana del conglomerado de planetas de la Galaxia, jajajajaj :lol::loko:

Entiendan mandriles zurdos, no tienen el nivel intelectual para debatir conmigo. A Uds se los violan casi todos los días en el portal, y todavía siguen dando jugo. Todas las semanas se los chingan y a uds no les parece importar quedar en ridículo.

Basta recordar no más, que tuvieron que cerrar el tema de la prostituta vegana española amante de las gallinas, ya que, se estaban violando al chanta del "Bluescifer" todos los santos días, jajajajajajajajajajajaj :lol::lol::lol::lol:.

Repito: excluyo de esta violación intelectual al "Caoz" por tener el interés legítimo en aprender sobre el tema.
A los chantas de izquierda del Urdeus, Bluescifer y Victor Chanfreau (Dansleeper), les recomiendo que no se pongan tanto ají en el culo, jajajajajajajajaj.

Entiendes lo que lees?, la violación de los derechos humanos no fue el hecho del secuestro, sino el no auxilio del Estado a la víctima conociendo el hecho, haciéndose cómplice de la violación de los DDHH y bajo ese término se configura, por eso hay que mejorar la precaria educación que hay en Chile
 
  • Like
Reacciones: Hiro Nakamura
Tontín en serio eres Chanfreau ? (me di la paja de buscar el apellido para ver quien era) jajaja. Me haces tanto reir :lol:

Oye, ya que son eruditos en ddhh...
Porque no condenaron a camioneros cuando bloquearon las carreteras o a los pacos que dispararon a los ojos?

Ah verdad...porque son hipócritas desde adentro...

Y como les dice el manual udi, deben amplificar cualquier cosa mínima ( como la quema de un bus o un torniquete en una canción) para evadir la atención del 7% de Piñera, la triangulación del mismo y el año sin juicio de gente, que se supone, tienen todo para ser enjuiciados...


3 y. 4 principio udi al hilo...
 
Mira Caoz
La lista de los derechos humanos universales está recogida en los treinta artículos queratificó la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948), en París, tras la Segunda Guerra Mundial, y que dio vida a uno de los documentos más importantes de la historia de la humanidad: la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Cito:
"Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados."


Esto manda por tierra, los argumentos que utilizan, que solo el Estado puede violar los DDHH.

Que alguien le diga a Mata de pelotas que es un tarado por favor !!

Este post gana el debate con toda claridad (salvo que urdeus nos diga que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son ignorantes en derechos humanos y conservadores de derecha :lol: :lol: )

Dicho eso, sólo para complementar,

La eficacia vertical de los derechos humanos (aquella que afirma que sólo el Estado viola derechos humanos) fue superada en un caso célebre alemán, el caso Lüth, donde el tribunal se inclinó por la eficacia horizontal, es decir, admitió que los particulares sí pueden violar los derechos humanos de otros particulares. En alemán se llamó drittwirkung a esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales humanos. En Internet hay bastante información sobre ese caso, que es considerado un hito jurídico importante. La eficacia puramente vertical hace rato que está caduca por no responder a las complejidades jurídicas de las sociedades actuales.

Hay una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que suscribe expresamente a la eficacia horizontal de los derechos humanos (doctrina drittwirkung) y es bueno citarla para aclarar más el tema a quienes estén interesados en aprender y no simplemente en hacer proselitismo mitómano. Cita:

"La Corte ha señalado la existencia de dichos efectos de la Convención en relación con terceros en casos contenciosos193, así como al haber ordenado medidas provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y amenazas causados por agentes estatales y por terceros particulares194. En este sentido, incluso en la opinión consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte señaló que:

[…] se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares"


Consistente con otras sentencias que afirman que los particulares SÍ pueden violar los derechos humanos de otros particulares (como la citada por Richard Whitman) la Corte sostiene que los particulares están obligados a respetar estos derechos, precisamente porque son potenciales violadores de los mismos. Y como si fuera poco, menciona expresamente la doctrina drittwirkung, dándole una dimensión horizontal al tema, desechando el enfoque vertical donde sólo el Estado viola estos derechos. La weá no puede ser más clara.

Link a la sentencia de la Corte IDH, la cita está en la página 93:

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf

Link a la OC referenciada por la Corte IDH:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf
Buenos aportes cabros :wink: :martilleo:

Con toda la jurisprudencia y datos irrefutables aportados (ni siquiera mencioné lo de la Corte Penal Internacional), el mandril-zurdo-analfabeto del Urdeus aún está dando jugo, jajajajaj :lol::lol:. Pa qué hablar de Chanfreau....no existe.
Y el flaite y canero-marxista del Bluescifer todavía con hipoglós en la raja, jajajja.
 
  • Like
Reacciones: Rock Strongo
Estado
Cerrado para nuevas respuestas.