Matamala aclara al intendente Guevara que quema de buses no fue violación a los DD.HH.

Estado
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tu eres de los mismos " del derecho humano de los camiones y buses "

no, de quienes creen que los derechos humanos también son violados por particulares, y para complicar aún más a los poto colorado dejo esto:

https://corraltalciani.wordpress.co...o-pueden-ser-violados-por-agentes-del-estado/

Derechos humanos: ¿sólo pueden ser violados por agentes del Estado?
A raíz de las diferentes formas de violencia que hemos vivido en Chile en estos días, hay algunas voces que reclaman porque las fuerzas policiales habrían incurrido en actos que son atentados o violaciones contra los derechos humanos, pero que cuando se indica que también hay atentados a los derechos humanos cuando grupos de personas provocan incendios, saquean comercios, disparan bombas molotov y queman a carabineros, se señala que estos son delitos pero no violaciones a los derechos humanos, ya que estas sólo pueden ser cometidas por el Estado o sus agentes.

Sin duda esta es una doctrina generalizada y cuando más se acepta que también puedan violar derechos humanos particulares que participan en actos cometidos por agentes del Estado o que el Estado deba responder cuando no ha desarrollado medidas para evitar que sus ciudadanos violen los derechos de otros.

Sin ser experto en la materia, nos hemos preguntado hasta qué punto esta comprensión de los derechos humanos y sus violaciones está contenida efectivamente en fuentes vinculantes del Derecho Internacional o en el ordenamiento jurídico chileno.

Si se examinan las fuentes internacionales más vinculantes como son los tratados y convenciones, no aparece ninguna indicación que restrinja la posibilidad de que los derechos humanos sean vulnerados por personas que no son agentes del Estado. Así puede verse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos o Sociales, y la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Este último aclara que “ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención…” (art. 29), lo que presupone que también los grupos o personas individuales pueden atentar contra los derechos protegidos en la Convención. Algo similar se observa en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por cierto, hay algunos tratados que tipifican ciertas violaciones a los derechos humanos e incluyen en esa tipificación que sean cometidas por funcionarios públicos o particulares que cooperan con ellos. Es lo que sucede por ejemplo con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 (art. 1). No siempre es así, sin embargo, y ya los Convenios de Ginebra que regulan el respeto de los derechos humanos en guerras entre Estados, contienen un art. 3 común, que establece derechos básicos que deben ser respetados “en caso conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes…”. En esos casos, es claro que se admite que grupos u organizaciones no estatales pueden violar los derechos humanos.

Lo propio debe señalarse para el genocidio y los crímenes de lesa humanidad que pueden ser conocidos y sancionados por la Corte Penal Internacional. El llamado Estatuto de Roma señala que se entiende por genocidio actos de matanza, lesión física o mental, sometimiento, traslado de niños, “perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal” (art. 6) y por crímenes de lesa humanidad actos como asesinatos, exterminio, esclavitud, violación, desaparición forzada, apartheid, “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque” (art. 7). Como se ve, no se exige que estos delitos los cometan agentes del Estado; incluso respecto de los crímenes de lesa humanidad se aclara que “ataque contra una población civil” se entiende una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados contra una población civil, “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política” (art. 7 Nº 2, a, énfasis añadido). En forma expresa, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio aprobado en 1948 por la Asamblea de las Naciones Unidas señala que “las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares” (art. IV).

Es posible que la idea de que sólo el Estado puede violar los derechos humanos provenga de que son los Estados los que firman y ratifican los tratados internacionales y son ellos los que asumen el compromiso de respetar dichos derechos. Por ello son los Estados los que son sujetos a la supervisión de Comités o pueden ser denunciados ante tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero esto se explica por sí mismo, y no impide considerar que también se violan los derechos humanos por personas que no representen al Estado.

Si esto es así para el contexto internacional, también lo es en el ordenamiento jurídico interno chileno. Hay que observar que la Constitución dispone que el terrrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos (art. 9), por lo que se admite explícitamente que personas o grupos que no desempeñan funciones públicas pueden violar derechos humanos.

Si bien la Constitución dispone que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos [esenciales que emanan de la naturaleza humana], garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (art. 5 inc. 2º), esto debe entenderse sin perjuicio de que los señalados derechos también deben ser respetados por toda persona, institución o grupo (art. 6 inc. 2º), y si este deber no se cumple se producirá una violación de derechos humanos por particulares.

La legislación interna tipifica delitos que son violaciones a los derechos humanos y en algunos de ellos se exige que el autor sea funcionario público, como sucede con los delitos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 148 y ss. CP), pero eso sucede también con otro tipo de delitos como malversación de caudales públicos, soborno, cohecho, fraude al Fisco, violación de secretos o prevaricación. No hay ninguna regla que haga diferencias entre figuras delictivas sobre la base de que sean caracterizadas como violaciones a los derechos humanos. La misma ley Nº 20.357 que tipifica los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra no excluye que estos delitos puedan ser cometidos por personas que no sean funcionarios públicos o agentes del Estado. Por ejemplo, se dispone que “constituyen crímenes de lesa humanidad los actos señalados en el presente párrafo, cuando en su comisión concurran las siguientes circunstancias: 1º. Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. 2º. Que el ataque a que se refiere el numerando precedente responda a una política del Estado o de sus agentes; de grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre algún territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares, o de grupos organizados que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus actos” (art. 1º). Tampoco se exige la calidad de empleado público cuando se tipifica el delito de genocidio (art. 11) ni para los crímenes de guerra ya que se señala que ellos también se cometen en caso de conflicto armado interno, si bien se precisa que “no constituyen conflicto de este carácter las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos” (art. 17, b). Igualmente, tampoco se exige calidad de agente del Estado para la comisión de los delitos de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas (arts. 411 bis- 411 octies CP).

Finalmente debe comprobarse que la ley Nº 20.405, de 2016 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos dispone que esta corporación tiene como misión el fomento y protección de los derechos humanos de todas las personas: “El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional” (art. 2). En relación con su posibilidad de interponer acciones judiciales se dispone que le corresponde: “deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia”, y se agrega “en ejercicio de esta atribución, además de deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia” (art. 3 Nº 5).

Como se ve, el Instituto no tiene por qué sólo ejercer acciones en contra de funcionarios públicos, sino cualquier acción, incluso recursos de amparo y protección “en el ámbito de su competencia”, que es en general la protección de los derechos humanos cualquiera sea la calidad de la persona que atente contra ellos.

Hace más de veinte años (1993), Rainer Huhle, cofundador del Nuremberg Human Rights Center y ex relator del Comité de la ONU contra las desapariciones forzadas, escribía un artículo en el que ponía en duda la idea del monopolio estatal de las violaciones de derechos humanos y, pensando den grupos terroristas o guerrilleros como las FARC en Colombia o Sendero Luminoso en Perú, sugería que habría que incluir a poderes no gubernamentales que incluso pueden llegar a ser más fuertes que el mismo Estado nacional: “Desde esta perspectiva – se lee en el texto– de pueblos que son masacrados, según los casos, por militares y policías, bandas armadas de narcotraficantes o grupos políticos sublevados, poco importa si los autores de los atropellos llevan el uniforme estatal o si obedecen a las órdenes de la revolución o de la mafia. La diferencia, tan cara a los teóricos, entre un Estado con su monopolio de violencia legítima, y poderes particulares, pero por esto no menos poderoso, pierde relevancia frente a su calidad común: la de una violación de los derechos elementales a la vida. Los distintos autores de las agresiones que sufre la población, para ésta muchas veces son igualmente distantes y ajenos” (“La violación de los derechos humanos ¿privilegio de los estados?”, en revista electrónica Ko’aga Roñe’eta Serie IV, disponible en http://www.derechos.org/koaga/iv/1/huhle.html ).

Podemos concluir que, tanto para el Derecho Internacional como para el Derecho chileno, las violaciones a derechos humanos pueden ser cometidas tanto por agentes del Estado como por particulares, y en ambos casos habrá que determinar si la conducta es o no tipificada por la ley penal, la que sólo para algunos casos exige que el autor tenga la calidad de funcionario público.
 
no, de quienes creen que los derechos humanos también son violados por particulares, y para complicar aún más a los poto colorado dejo esto:

https://corraltalciani.wordpress.co...o-pueden-ser-violados-por-agentes-del-estado/
Nuevamente la comprensión lectora al piso.

Los DDHH no pueden ser violados por particulares, un delito cometido por un particular puede ser considerado una violación de DDHH si el Estado no se hace cargo de este, en dos escenarios anteriormente indicados:
1. El primer escenario comprende aquellos casos en los cuales el Estado tolera o es cómplice de los actos violatorios de los derechos humanos por parte de particulares

2. El segundo escenario comprende los casos en que el Estado no ha sido lo suficientemente diligente para prevenir un acto de un particular que viole derechos humanos

En ambos casos, el culpable de la violación a DDHH es el estado, por omisión o por acción
 
Uta que es porfiado Luci, entiendo que sea tontito, le cueste entender, tenga un problema grave de inferioridad e inseguridad que lo demuestra cuando siempre quiere ser el de la última palabra, pero ya pasa de ser chistoso a ridículo.
 
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Nuevamente la comprensión lectora al piso.

Los DDHH no pueden ser violados por particulares, un delito cometido por un particular puede ser considerado una violación de DDHH si el Estado no se hace cargo de este, en dos escenarios anteriormente indicados:
1. El primer escenario comprende aquellos casos en los cuales el Estado tolera o es cómplice de los actos violatorios de los derechos humanos por parte de particulares

2. El segundo escenario comprende los casos en que el Estado no ha sido lo suficientemente diligente para prevenir un acto de un particular que viole derechos humanos

En ambos casos, el culpable de la violación a DDHH es el estado, por omisión o por acción

no.

Si bien la Constitución dispone que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos [esenciales que emanan de la naturaleza humana], garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (art. 5 inc. 2º), esto debe entenderse sin perjuicio de que los señalados derechos también deben ser respetados por toda persona, institución o grupo (art. 6 inc. 2º), y si este deber no se cumple se producirá una violación de derechos humanos por particulares.

Pacto de San José de Costa Rica
“ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención…” (art. 29),

de la declaración universal de derechos humanos

Artículo 30.
Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

y suma y sigue....no leíste ni una weá de mi posteo. :lol:

''no sabís leer'' :loko:
 
no.



Pacto de San José de Costa Rica


de la declaración universal de derechos humanos



y suma y sigue....no leíste ni una weá de mi posteo. :lol:

''no sabís leer'' :loko:
Si leí, e incluso hay algo que es más importante en la misma nota que subiste (que no es ni una investigación ni un documento legal):

"Sin ser experto en la materia, nos hemos preguntado hasta qué punto esta comprensión de los derechos humanos y sus violaciones está contenida efectivamente en fuentes vinculantes del Derecho Internacional o en el ordenamiento jurídico chileno"

Eso lo indica la persona que citaste, no es experto en el tema y trata de dar una comprensión de algo que no maneja

Los DDHH se rigen por el siguiente pincipio:
(…) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. (Corte Idh, 2006:122)

Por ende, como indica, no impone penas a las personas culpables, sino a los Estados responsables de tales violaciones. Los Estados son culpables por omisión o por acción, por ende siempre será el Estado el culpable y quien debe asumir las penas

Si vas a los ejemplos que dejaste, podrá darte cuenta que las penas van al Estado, no a las personas que delinquieron

Esta semana me he violado a todos los Wiro y un Patricio..., buena forma de cerrar el año
 
Última edición:
jajaja....weveando por los DDHH, cosa que no les ha interesado en 30 años....un chiste....jajaja
 
Si leí, e incluso hay algo que es más importante en la misma nota que subiste (que no es ni una investigación ni un documento legal):

"Sin ser experto en la materia, nos hemos preguntado hasta qué punto esta comprensión de los derechos humanos y sus violaciones está contenida efectivamente en fuentes vinculantes del Derecho Internacional o en el ordenamiento jurídico chileno"

Eso lo indica la persona que citaste, no es experto en el tema y trata de dar una comprensión de algo que no maneja

Los DDHH se rigen por el siguiente pincipio:
(…) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. (Corte Idh, 2006:122)

Por ende, como indica, no impone penas a las personas culpables, sino a los Estados responsables de tales violaciones. Los Estados son culpables por omisión o por acción, por ende siempre será el Estado el culpable y quien debe asumir las penas

Si vas a los ejemplos que dejaste, podrá darte cuenta que las penas van al Estado, no a las personas que delinquieron

Esta semana me he violado a todos los Wiro y un Patricio..., buena forma de cerrar el año

de nuevo...viejo, tu tienes que leer lo que pone el resto y no hacerte el weón, eso que dices vale champiñón, lo importante es lo que desarrolla más adelante donde justifica indicando de donde sale cada cosa que dice. yo cité textual algunas cosas a las cuales ese abogado señala, cosas que o no leíste o no quisiste señalar porque no te conviene

''voy ganando'' :loko:
 
de nuevo...viejo, tu tienes que leer lo que pone el resto y no hacerte el weón, eso que dices vale champiñón, lo importante es lo que desarrolla más adelante donde justifica indicando de donde sale cada cosa que dice. yo cité textual algunas cosas a las cuales ese abogado señala, cosas que o no leíste o no quisiste señalar porque no te conviene

''voy ganando'' :loko:
Y lo leí por eso te vuelvo a repetir, así no funciona el tema de DDHH. Si quieres buscas las sentencias realizadas en los casos que indicas y verás que las demandas son al Estado que por omisión o acción, violó los DDHH.

Lo que dice la persona que redacto la nota que subiste:

"Sin ser experto en la materia..."

Es decir que la persona que redacta el texto desde el inicio indica que no sabe de DDHH.

Además que el NO Experto indica:
"Si se examinan las fuentes internacionales más vinculantes como son los tratados y convenciones, no aparece ninguna indicación que restrinja la posibilidad de que los derechos humanos sean vulnerados por personas que no son agentes del Estado"

Lo cual es una verdad a media, ya que tal como se indica desde los organismos EXPERTOS es lo siguiente:

(…) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. (Corte Idh, 2006:122)

Tal como indica la Corte Internacional de DDHH, el derecho internacional de DDHH no busca penas para las personas culpables (agentes o particulares), sino que los Estados responsables por los actos de estos (por omisión o acción) reparen a las víctimas

Te espero para reírme un rato
 
Última edición:
Jajaja que me hace reír Luci, todos los users se lo han violado. Pero el dice que se los ha violado a todos, puede ser, pero ya sabemos por donde :gay:
 
Estado
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